NACIONES
UNIDAS

EP

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Programa de las
Naciones Unidas
Distr.
GENERAL

UNEP/POPS/INC.3/2
2 de junio de 1999

ESPAÑOL
ORIGINAL: INGLÉS

COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL DE NEGOCIACIÓN DE UN INSTRUMENTO
INTERNACIONAL JURÍDICAMENTE VINCULANTE PARA LA
APLICACIÓN DE MEDIDAS INTERNACIONALES RESPECTO DE
CIERTOS CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Tercer período de sesiones
Ginebra, 6 a 11 de septiembre de 1999

Tema 2 c) del programa provisional*

 

INFORME DE LA SECRETARÍA SOBRE LA LABOR REALIZADA ENTRE
PERÍODOS DE SESIONES A SOLICITUD DEL COMITÉ

 

Análisis de ciertos convenios que se ocupan de cuestiones
relacionadas con los diez contaminantes orgánicos
persistentes que se producen intencionalmente

Nota de la Secretaría

I. INTRODUCCIÓN

1. En su segundo período de sesiones, celebrado en Nairobi del 25 al 29 de enero de 1999, el Comité Intergubernamental de Negociación examinó un esquema ampliado de un instrumento internacional jurídicamente vinculante para la aplicación de medidas internacionales respecto de ciertos contaminantes orgánicos persistentes, que había sido preparado por la Secretaría (UNEP/POPS/INC.2/2). En el examen que el Comité realizó del párrafo 4 del artículo D del proyecto, relativo al manejo y eliminación de desechos que contienen ciertos COP, el Comité señaló que los 12 contaminantes orgánicos persistentes (COP) 1 estaban contemplados en distintos instrumentos,

 

 

* UNEP/POPS/INC.3/1.

1 A saber, aldrina, clordano, hexaclorobenceno, dieldrina, bifenilos policlorados, dioxinas, DDT, endrin, furanos, heptacloro, mirex y toxafeno.

K9922331s 280699 290699 /...

tales como el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, el Convenio de Londres sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias y el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional. Por consiguiente, pidió a la Secretaría que preparara un documento, relacionado especialmente con el párrafo 4 del artículo D del proyecto de esquema, que incluyera un análisis de esos convenios. Además, el Comité decidió que en el documento se incluyeran un gráfico y una matriz en los que se mostraran cómo esos convenios contemplarían cada uno de los 10 COP producidos intencionalmente (aldrina, clordano, DDT, dieldrina, endrin, heptacloro, hexaclorobenceno, mirex, bifenilos policlorados y toxafeno) en distintas etapas, como la restricción nacional de la producción; la notificación de la exportación; la inclusión en la lista del anexo III del Convenio de Rotterdam; y las fases de destrucción de las existencias. En el análisis también se debería diferenciar claramente entre las medidas nacionales e internacionales e indicarse, para cada instrumento, el estado de la firma y de la ratificación (UNEP/POPS/INC.2/6, párr. 58).

2. En respuesta a esa solicitud, la Secretaría reunió la información que figura en la presente nota sobre la manera en que los instrumentos mundiales que figuran a continuación contemplarían los 10 COP producidos intencionalmente:

a) Convenio de Londres sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias;

b) Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación; y

c) Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

3. En este análisis no se examinan otros instrumentos mundiales y regionales de importancia potencial, como el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, la Convención de Bamako sobre la prohibición de la importación a África y la fiscalización de los movimientos transfronterizos dentro de África de desechos peligrosos y la Convención relativa a la prohibición de la importación a los Estados insulares miembros del Foro del Pacífico Sur de desechos peligrosos y desechos radiactivos y al control del movimiento transfronterizo y la gestión de los desechos peligrosos en la región del Pacífico Sur. En el resumen de algunos instrumentos multilaterales jurídicamente vinculantes pertinentes preparado por la Secretaría para el primer período de sesiones del Comité Intergubernamental de Negociación (UNEP/POPS/INC.1/3) figura información detallada sobre estos y otros acuerdos.

4. Uno de los objetivos del presente documento es ayudar a garantizar que ciertos instrumentos mundiales de importancia para los COPS son compatibles y complementarios. En el documento se determina la manera en que los estadios importantes del ciclo de vida de una sustancia dada están contemplados en esos convenios y, en la matriz que figura en el anexo I, se reseñan las disposiciones principales de esos convenios y se especifica si la adopción de medidas relativas a esas disposiciones es requerida a nivel nacional o internacional y si esas medidas son obligatorias. En el anexo II se presenta información sobre el estado de la firma y la ratificación de los tres convenios.

II. RESUMEN DE LOS CONVENIOS

5. A continuación se presenta una breve reseña de los convenios de Londres, Basilea y Rotterdam y sus disposiciones relativas a los contaminantes orgánicos persistentes.

A. Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar

por vertimiento de desechos y otras materias

(Convenio de Londres)

6. El objetivo del Convenio de Londres es promover el control efectivo de todas las fuentes de contaminación del medio marino e impedir la contaminación del mar por el vertimiento de desechos y otras materias que pudieran constituir un peligro para la salud humana, dañar los recursos biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento o entorpecer otros usos legítimos del mar.

7. En el Convenio se define el "vertimiento" como toda evacuación deliberada en el mar de desechos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones hechas por el hombre en el mar. El término "desechos u otras materias" se define como los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza. Otro término importante es la "incineración en el mar", que se define como la combustión deliberada de desechos u otras materias en instalaciones de incineración marina para su destrucción térmica.

8. De conformidad con las disposiciones del Convenio, las Partes deberán controlar el vertimiento de cualquier desecho u otras materias de la siguiente manera:

a) Se prohíbe el vertimiento de los desechos u otras materias enumerados en el anexo I del Convenio;

b) Para el vertimiento de los desechos u otras materias enumerados en el anexo II se requiere un permiso especial previo; y

c) Para el vertimiento de todos los demás desechos o materias se requiere un permiso general previo.

9. En el anexo I del Convenio, enmendado en 1993, se incluyen los siguientes desechos y materias: compuestos organohalogenados; mercurio y cadmio y sus compuestos; materiales sintéticos persistentes; petróleo crudo, sus desechos y otros productos derivados del petróleo y sus desechos; desechos radiactivos y otras materias radiactivas; materiales producidos para las guerras biológicas y químicas; y, a partir del 1º de enero de 1996, desechos industriales. En el anexo II se incluyen: arsénico; plomo, cobre y zinc y sus compuestos; compuestos de siliconas orgánicas; cianuros; fluoruros; plaguicidas y sus productos derivados no comprendidos en el anexo I; berilio; cromo; níquel; vanadio; materiales voluminosos que puedan caer al fondo del mar y presentar graves obstáculos para la pesca y la navegación; y materiales que, aunque no sean de naturaleza tóxica, pueden convertirse en materiales perjudiciales debido a las cantidades eliminadas, o pueden llegar a reducir significativamente las posibilidades de esparcimiento. Están exentas del control de la eliminación las sustancias que se convierten rápidamente en sustancias inocuas a través de procesos físicos, químicos o biológicos en el mar, y los desechos u otras materias que contienen sustancias contempladas en el Convenio cuando se las encuentra en forma de oligocontaminantes. Los 12 COP especificados y la mayoría, o la totalidad, de los COP que podrían agregarse a la lista estarían contemplados en este Convenio dado que los compuestos organohalogenados y los materiales sintéticos persistentes se incluyen en su anexo I.

10. Con arreglo al Convenio, las autoridades nacionales designadas deberán: expedir los permisos especiales que se requerirán previamente para el vertimiento de las materias enumeradas en el anexo II; expedir los permisos generales para todos los demás vertimientos; llevar registros de la naturaleza y las cantidades de las materias cuyo vertimiento esté permitido, así como del lugar y método del vertimiento; y vigilar individual y colectivamente las condiciones de los mares.

11. En el Convenio se establece que las Partes Contratantes promoverán, mediante la colaboración en el seno de la Organización Marítima Internacional y de otros órganos internacionales, el apoyo a las Partes que así lo soliciten. Este apoyo incluye capacitación de personal científico y técnico; la provisión del equipo e instalaciones necesarios para la investigación y vigilancia; y la evacuación y tratamiento de desechos, así como otras medidas para prevenir o mitigar la contaminación causada por el vertimiento. Preferiblemente, esas actividades se deberían llevar a cabo dentro de los países de que se trate.

12. Con arreglo al Protocolo de 1996 del Convenio, las Partes, además de seguir respetando los principios del Convenio, también deben aplicar un criterio de precaución con respecto a la protección ambiental contra el vertimiento de desechos y otras materias, para lo cual se adoptan medidas preventivas cuando existen motivos para creer que los desechos y otras materias vertidas en el medio marino pueden causar daños aunque no haya pruebas concluyentes que demuestren una relación causal entre el vertimiento y sus efectos. Las Partes Contratantes deben prohibir el vertimiento de desechos u otras materias distintos de los enumerados en el anexo 1 del Protocolo. En ese anexo se enumeran los siguientes materiales: material de dragado; fango cloacal; desechos ictiológicos; buques y plataformas u otras estructuras fabricadas por el hombre que se encuentran en el mar; material geológico inerte e inorgánico; material orgánico de origen natural; elementos voluminosos consistentes principalmente en hierro, acero, cemento y otros materiales igualmente inocuos. Las Partes también deben prohibir la incineración de desechos u otras materias en el mar y no deben permitir que se exporten desechos u otras materias a terceros países para su vertimiento o incineración en el mar. El Protocolo de 1996 todavía no ha entrado en vigor.

B. Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos

transfronterizos de los desechos peligrosos

y su eliminación

13. Los dos objetivos principales del Convenio de Basilea son el manejo y la eliminación ambientalmente racionales de los desechos peligrosos y el control de los movimientos transfronterizos de esos desechos. Para lograr el primer objetivo, las Partes en el Convenio deberán reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos, garantizar la existencia de instalaciones de eliminación adecuadas y eliminar los desechos lo más cercanamente posible a su fuente de generación y de forma que se protejan la salud humana y el medio ambiente. Para el logro del segundo objetivo, se deberían reducir a un mínimo los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos. No se permitirán los movimientos transfronterizos entre las Partes sin un consentimiento previo por escrito del país receptor. Se prohíben los movimientos entre un Estado que es Parte y un Estado que no es Parte a menos que ambos hayan concluido un arreglo bilateral o multilateral en relación con el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos cuyas disposiciones no sean menos ambientalmente racionales que las previstas en el Convenio de Basilea.

14. En el Convenio se define el término "desechos" como las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional. La eliminación incluye la eliminación final, la recuperación y el reciclado. Se definen como desechos peligrosos los desechos que:

a) Pertenecen a cualquiera de las categorías enumeradas en el anexo I del Convenio (que incluye desechos de ciertos tipos de instalaciones o producción o procesos de tratamiento), a menos que no tengan ninguna de las características peligrosas enumeradas en el anexo III (que incluye sustancias o desechos explosivos, inflamables, venenosos, infecciosos, corrosivos, tóxicos con efectos crónicos y ecotóxicos); o

b) Se consideran peligrosos para la legislación interna de la Parte de exportación, tránsito o importación.

15. La mayoría de los COP identificados, o su totalidad, cuando están definidos como desechos (es decir, cuyo destino es su eliminación final o reciclado) y sujetos a movimientos transfronterizos, se considerarán desechos peligrosos con arreglo al Convenio de Basilea. En el anexo I del Convenio (categorías de desechos que hay que controlar) se identifican claramente varios COP de desechos, en particular las sustancias y artículos de desecho que contienen o están contaminados por PCB, así como cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados o de las dibenzoparadioxinas policloradas.

16. El Convenio incluye disposiciones para la prestación de asistencia técnica y financiera. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para prestar asistencia a los países en desarrollo y otros países que requieren asistencia técnica para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. La asistencia técnica incluye: formulación de leyes, reglamentaciones y normas nacionales; identificación de las principales corrientes de desechos peligrosos y preparación de planes nacionales para el manejo de desechos peligrosos; promoción de una ordenación ambientalmente racional de los desechos peligrosos y de las actividades de transferencia de tecnología; e intercambio de información. Se estableció un Fondo Fiduciario de Cooperación Técnica para prestar asistencia a los países en desarrollo y otros países que requieren asistencia técnica para la aplicación del Convenio de Basilea. El Fondo Fiduciario es un mecanismo independiente financiado con contribuciones voluntarias y administrado por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA). Incluye cooperación multilateral, regional y bilateral.

17. Con arreglo a la enmienda de 1995 del Convenio, adoptada por la Conferencia de las Partes en su decisión III/1, se prohíbe el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos de las Partes enumeradas en el anexo VII del Convenio (a saber, miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la Comunidad Europea (CE) y Liechtenstein) a países no enumerados en ese anexo. En 1998, se añadieron dos nuevos anexos al Convenio: el anexo VIII, en que se enumeran desechos que normalmente se caracterizarían como peligrosos en virtud del Convenio; y el anexo IX, en que se enumeran desechos que normalmente no se caracterizarían como peligrosos con arreglo al Convenio.

C. Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y

productos químicos peligrosos objeto de

comercio internacional

18. El Convenio de Rotterdam constituye un medio para obtener y difundir en forma oficial las decisiones de las Partes de importación relativas a si las Partes desean recibir futuros envíos de un producto químico dado y para garantizar el cumplimiento de esas decisiones por las Partes de exportación para proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos perniciosos de esos productos químicos. El objetivo del Convenio es fomentar una responsabilidad compartida y los esfuerzos de cooperación entre las Partes en el comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente de daños potenciales y contribuir a su uso ambientalmente racional.

19. Para lograr los objetivos mencionados, en el Convenio se establece un procedimiento de intercambio de información a través del cual se reúne y difunde a las Partes en el Convenio información sobre prohibiciones y restricciones rigurosas nacionales de productos químicos e información sobre las formulaciones plaguicidas peligrosas. Sobre la base de esa información, se incluyen productos químicos en el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP) y luego se los agrega a la lista del anexo III del Convenio. Las Partes deben presentar respuestas con respecto a si otorgan su consentimiento a la importación de los productos químicos enumerados en el anexo III. Esas respuestas se comunican a las Partes, que deben velar por su cumplimiento a nivel nacional. Si una Parte no otorga su consentimiento a la importación de un producto químico determinado enumerado en el anexo III, debe velar por que ese producto químico no es importado de ningún otro país y que ese producto químico se ha dejado de producir a nivel nacional.

20. Con arreglo al Convenio, las Partes de exportación deben de informar a las Partes de importación cuando exportan un producto químico que está prohibido o rigurosamente restringido en su territorio. Todas las funciones administrativas que se realizan con arreglo al Convenio son desempeñadas por autoridades nacionales designadas que actúan en nombre de las distintas Partes.

21. En el anexo III del Convenio de Rotterdam se enumeran los productos químicos sujetos al procedimiento de CFP, entre los cuales se incluyen: aldrina, clordano, DDT, dieldrina, heptacloro, hexaclorobenceno y PCB. Los productos químicos importados en cantidades que sea improbable afecten la salud humana o el medio ambiente, siempre y cuando se los importe con fines de investigación o análisis o en cantidades razonables para el uso personal de un individuo, están exentos de su inclusión en el procedimiento de intercambio de información.

22. En cuanto a la asistencia técnica y financiera, las Partes, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica para el desarrollo de la infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los productos químicos. Las Partes que cuenten con programas más avanzados de reglamentación de los productos químicos deberían brindar asistencia técnica, incluida la capacitación, a otras Partes para que éstas desarrollen la infraestructura y la capacidad de manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida. Los gobiernos que tienen posibilidades deberían ayudar a los países en desarrollo y países con economías en transición a participar plena y efectivamente en el Convenio mediante el suministro de los recursos financieros y técnicos necesarios. Todavía no se ha dado forma definitiva al mecanismo financiero que se utilizará para el Convenio.

III. ANÁLISIS

23. En el gráfico que figura a continuación se indica la manera en que los tres convenios que se examinan en este documento abordan las distintas etapas del ciclo de vida de un producto químico. Se trata de un gráfico resumido con el que no se pretende proporcionar información completa.

 Gráfico

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IV. PRINCIPALES DISPOSICIONES DE LOS CONVENIOS

24. En la matriz que figura en el anexo I se reseñan las principales disposiciones de los convenios y se especifica si el tipo de medidas conexas se deben adoptar a nivel nacional o internacional (en forma de colaboración o en cooperación con otros Estados) y si esas medidas son obligatorias. Los epígrafes secundarios no corresponden necesariamente a los títulos de los artículos de los convenios respectivos. Las disposiciones están resumidas y no incluyen necesariamente los plazos y condiciones específicas. No se han incluido disposiciones finales, tales como las vinculadas al arreglo de controversias, cumplimiento, enmiendas, Conferencia de las Partes, etc. Además, las disposiciones relativas a la designación de autoridades nacionales y la creación de capacidad se examinaron en la descripción general de cada Convenio. La matriz no constituye un análisis jurídico de los tres convenios. Su inclusión se propuso en respuesta a la solicitud presentada por el Comité para obtener información sobre la forma en que los tres convenios contemplan los COP en sus distintas etapas del ciclo de vida.

25. Dentro de la matriz, "nacional" quiere decir que las Partes deben tomar medidas a nivel nacional para cumplir con las disposiciones del Convenio; "internacional" quiere decir que las medidas se tomarán con otras Partes o Estados, o en consulta con otras Partes o Estados y/o con organizaciones, órganos u organismos internacionales, para procurar cumplir con las disposiciones del Convenio; y "organizacional" quiere decir que las medidas deberán ser adoptadas por un órgano del Convenio.

26. En el anexo II se suministra información sobre el estado de la firma y la ratificación de los Convenios de Londres, Basilea y Rotterdam, a la fecha indicada.

 

Anexo I

MATRIZ EN QUE SE RESEÑAN LAS PRINCIPALES DISPOSICIONES DE LOS

CONVENIOS DE LONDRES, BASILEA Y ROTTERDAM QUE REVISTEN

IMPORTANCIA PARA LA LABOR DEL COMITÉ

INTERGUBERNAMENTAL DE NEGOCIACIÓN

 

A. Convenio de Londres sobre la prevención de la contaminación

del mar por vertimiento de desechos y otras materias

DISPOSICIÓN NIVEL EN QUE SE ADOPTAN LAS MEDIDAS OBLIGATORIO
Vertimiento (artículos IV y V)
Las Partes prohibirán el vertimiento de desechos u otras materias enumerados en el anexo I. Nacional
Se requiere un permiso especial para el vertimiento de desechos u otras materias enumerados en el anexo II. Nacional
Se requiere un permiso general para el vertimiento de todos los demás desechos o materias. Nacional
Las Partes pueden prohibir el vertimiento de desechos u otras materias no enumerados en el anexo I. Nacional No
Se podrá otorgar un permiso especial en caso de emergencia para desechos u otras materias enumerados en el anexo I

(En estos casos las Partes se comprometen a asistirse mutuamente).

Internacional No
Presentación de informes (artículo VI)
Las autoridades otorgarán permisos para materias que se carguen en su territorio o que sean transportadas por buques a su territorio o por buques que ostenten su pabellón. Nacional
Las Partes presentarán información a la Organización y a otras Partes, según proceda. Nacional
Aplicación (artículo VII)
Las Partes aplicarán medidas para que sus buques nacionales cumplan con el Convenio. Nacional
Las Partes acuerdan cooperar para la aplicación efectiva del Convenio en alta mar. Internacional No
Las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los buques con inmunidad soberana operen en forma compatible con los objetivos del Convenio. Nacional

 

Acuerdos regionales (artículo VIII)
Las Partes procurarán concluir acuerdos regionales compatibles con el Convenio para evitar la contaminación producida por el vertimiento de desechos. Internacional No
Protección del medio marino (artículo XII)
Las Partes se comprometen a promover en el seno de los órganos internacionales medidas para proteger el medio marino contra la contaminación causada por (véase el artículo XII del Convenio). Internacional No
Adición del anexo I: reglamentaciones para el control de la incineración de desechos y otras materias en el mar
Las Partes examinarán la disponibilidad práctica de métodos de tratamiento alternativos basados en tierra antes de otorgar un permiso para la incineración en el mar. Nacional
Las Partes deben cumplir con varias disposiciones relativas a la eliminación en el mar por incineración; las Partes prohibirán la incineración en el mar de desechos industriales y fango cloacal. Nacional
Exportación
Las Partes no deberían exportar desechos para su eliminación en el mar, especialmente las sustancias enumeradas en los anexos I y II, a Estados que no son Partes en el Convenio. Nacional No
Las Partes deberían presentar con suficiente antelación una notificación previa del movimiento de desechos a los países receptores y a cualquier otro país que pueda ejercer su autoridad sobre el transporte o eliminación. Nacional No
Las Partes deberían obtener un consentimiento previo de las autoridades nacionales adecuadas de todo país que reciba los desechos y otorgue el permiso requerido para la eliminación en el mar. Nacional No
Protocolo de 1996 del Convenio
Las Partes deberían aplicar un criterio de precaución para la protección ambiental contra el vertimiento de desechos. Nacional No
Las Partes prohibirán el vertimiento de cualesquiera desechos distintos de los enumerados en el anexo 1 del Protocolo. Nacional
Las Partes prohibirán la incineración en el mar de desechos u otras materias. Nacional
Las Partes prohibirán la exportación a otros países de desechos u otras materias para su vertimiento o incineración. Nacional

 

B. Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos

de los desechos peligrosos y su eliminación

 

Definiciones nacionales de desechos peligrosos (artículo 3)

Toda Parte enviará a la Secretaría información sobre los desechos, salvo los enumerados en los anexos I y II del Convenio, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su legislación nacional y sobre cualquier requisito de movimiento transfronterizo de desechos y sobre cualquier cambio posterior. Nacional
La Secretaría transmitirá a todas las Partes la información que haya recibido. Organizacional
Obligaciones generales (artículo 4)
19*Las Partes informarán a otras Partes sobre las decisiones que hayan tomado para prohibir la importación de desechos para su eliminación. Nacional
Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos* a Partes que hayan prohibido tales importaciones. Nacional
Las Partes prohibirán o no permitirán exportación de desechos* a los Estados que no autoricen por escrito esa importación específica. Nacional
Las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que se reduce a un mínimo la generación de desechos*. Nacional
Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de instalaciones adecuadas de eliminación. Nacional
Las Partes velarán por que las personas que participen en el manejo de los desechos* adopten las medidas necesarias para impedir que éste de lugar a una contaminación y en caso de que se produzca, para reducir al mínimo sus consecuencias. Nacional
Las Partes velarán por que los movimientos transfronterizos de los desechos* se reduzcan al mínimo. Nacional
Las Partes no permitirán la exportación de desechos* a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de integración económica y/o política que sean Partes que hayan prohibido ese tipo de importaciones, o si tienen razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional. Nacional
Las Partes adoptarán las medidas adecuadas para exigir que se proporcione información a los Estados interesados sobre los efectos del movimiento transfronterizo propuesto en la salud humana y el medio ambiente. Nacional
Las Partes adoptarán las medidas adecuadas para impedir la importación de desechos* si tienen razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional. Nacional
Las Partes adoptarán las medidas adecuadas para cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas en actividades dirigidas a mejorar el manejo ambientalmente racional de los desechos* e impedir su tráfico ilícito. Nacional
Las Partes no permitirán que los desechos* se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un Estado que no sea Parte. Nacional
Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos* para su eliminación en la zona situada a 60º de latitud sur. Internacional
Las Partes prohibirán el transporte o eliminación no autorizados de desechos* por personas sometidas a su jurisdicción nacional. Nacional
Las Partes exigirán que el embalaje, etiquetado y transporte de desechos* se realice con arreglo a las normas internacionales aceptadas. Nacional
Las Partes exigirán que los desechos* vayan acompañados de un documento sobre el movimiento para el movimiento transfronterizo. Nacional
Las Partes exigirán que los desechos* que se vayan a exportar sean manejados de manera ambientalmente racional en el Estado de importación y en los demás lugares. Nacional
Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo se permitan movimientos transfronterizos de desechos* si el Estado de exportación no dispone de la capacidad para eliminar los desechos de manera ambientalmente racional, los desechos son necesarios como materias primas para las industrias de reciclado y el movimiento transfronterizo se efectúa de conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes. Nacional
Las obligaciones para el manejo ambientalmente racional de los desechos* recaen en el Estado de exportación y no en el de importación o de tránsito. Nacional
Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las posibilidades de reducir la contaminación de los desechos*. Nacional
Movimientos transfronterizos entre Partes (artículo 6)
El Estado de exportación notificará por escrito a los Estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos* propuesto. Nacional
El Estado de importación responderá por escrito sobre la decisión que ha tomado relacionada con el movimiento transfronterizo de desechos* propuesto. Nacional
Los Estados se asegurarán de que han recibido un consentimiento escrito sobre un movimiento transfronterizo antes de que se realice ese movimiento y que existe una confirmación de que los desechos se manejarán en forma ambientalmente racional. Nacional
Los Estados de tránsito acusarán prontamente recibo de la notificación de tránsito y en un plazo de 60 días adoptarán una decisión en relación con ese tránsito. Nacional
Los Estados de exportación podrán permitir que se haga una notificación general para la exportación a los Estados interesados si los mismos desechos* se envían regularmente por la misma oficina de aduanas de salida/entrada (plazo máximo de 12 meses). Nacional No
Los Estados interesados podrán solicitar información para esta notificación general. Nacional No
Las Partes exigirán que se firme un documento en el momento de la entrega de los desechos* y se reciba información sobre su eliminación correcta. En caso de no recibirse esa información, los Estados de exportación deberán informar al respecto a los Estados de importación. Nacional
Los movimientos transfronterizos deberán estar cubiertos por un seguro, según lo exija el Estado de importación o de tránsito. Nacional
Movimiento transfronterizo de una Parte a través de Estados que no sean Partes (artículo 7)
El Estado de exportación notificará por escrito a los Estados interesados sobre cualquier movimiento transfronterizo de desechos* propuesto, también a Estados que no son Partes. Nacional
Obligación de reimportar (artículo 8)
Cuando un movimiento transfronterizo no se pueda llevar a término el Estado de exportación velará por que los desechos sean devueltos al exportador si no se pueden encontrar arreglos alternativos. Nacional
Ningún Estado de exportación se opondrá a la devolución de los desechos, ni la obstaculizará o impedirá. Nacional
Tráfico ilícito (artículo 9)
En el caso de tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del exportador o generador, el Estado de exportación velará por que los desechos sean devueltos por el exportador o el generador al Estado de exportación. Nacional
El Estado de exportación no se opondrá a la devolución de los desechos, ni la obstacularizará o impedirá. Nacional
Los Estados interesados velarán por que los desechos se eliminan en forma ambientalmente racional. Nacional
Las Partes promulgarán las disposiciones legislativas nacionales adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Nacional
Cooperación internacional (artículo 10)
Las Partes cooperarán para mejorar o conseguir el manejo ambientalmente racional de los desechos*. Internacional

 

Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales (artículo 11)
Las Partes podrán concluir acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales relacionados con el movimiento transfronterizo de desechos*, cuyas disposiciones deberán ser no menos ambientalmente racionales que las del Convenio. Nacional No
Las Partes notificarán a la Secretaría sobre todo arreglo o acuerdo bilateral, multilateral o regional, incluidos los concluidos antes de la entrada en vigor del Convenio. Nacional
Transmisión de información (artículo 13)
Las Partes informarán a otros Estados de un accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos que pueda presentar riesgos para la salud humana y el medio ambiente. Nacional
Las Partes informarán a otras Partes, por conducto de la Secretaría, acerca de los cambios relativos a la designación de las autoridades competentes, las definiciones de desechos peligrosos o cualquier otra información de importancia para la aplicación del Convenio. Nacional

C. Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a

ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional

Procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos (artículo 5)

Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria lo notificará a la Secretaría. Nacional
La Secretaría verificará si la notificación contiene la información requerida. En caso afirmativo, la remitirá a las Partes. En caso negativo, lo comunicará a la Parte que haya enviado la notificación. Organizacional
Cuando haya recibido al menos una notificación de cada una de las dos regiones de CFP acerca de un producto químico, la Secretaría enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos Químicos (CEPQ). Organizacional
El CEPQ examinará la información y formulará recomendaciones a la Conferencia de las Partes con respecto a la inclusión del producto químico en el procedimiento de CFP (lista del anexo III). La Conferencia de las Partes decidirá si el producto químico debe incluirse en el anexo III. Organizacional
Procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas (artículo 6)
Cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición podrá proponer a la Secretaría la inclusión de una formulación plaguicida peligrosa en el anexo III. Nacional No
La Secretaría verificará si la propuesta incluye la información requerida. En caso afirmativo, la remitirá a todas las Partes; en caso negativo, lo comunicará a la Parte que haya presentado la propuesta. Organizacional
Una vez que haya recibido toda la información requerida, la Secretaría remitirá la propuesta al CEPQ. El CEPQ formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes con respecto a la inclusión de la formulación plaguicida en el anexo III. La Conferencia de las Partes adoptará una decisión con respecto a la inclusión del producto químico en el anexo III. Organizacional
Inclusión de productos químicos en el anexo III (artículo 7)
El CEPQ preparará un documento de orientación para la adopción de decisiones, incluida información específica, para cada producto químico cuya inclusión en el anexo III haya decidido recomendar. Organizacional
La recomendación y el documento de orientación para la adopción de decisiones del CEPQ se enviará a la Conferencia de las Partes para que ésta adopte una decisión sobre la inclusión de ese producto químico en el anexo III. Organizacional
La Secretaría informará a las Partes sobre la decisión adoptada por la Conferencia de las Partes, en caso que se decida incluir el producto químico en el anexo III. Organizacional
Retirada de productos químicos del anexo III (artículo 9)
Una Parte podrá presentar a la Secretaría información en la que se indique que ya no se justifica la inclusión de un producto químico en el anexo III. Nacional No
La Secretaría enviará la información al CEPQ. El CEPQ examinará la información y formulará una recomendación relacionada con la retirada de ese producto químico, que se remitirá a la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes decidirá si el producto químico debe retirarse del anexo III. Organizacional
Obligaciones relativas a la importación de productos químicos enumerados en el anexo III (artículo 10)
Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias para garantizar la adopción de decisiones relativas a la importación de los productos químicos enumerados en el anexo III. Nacional
Cada Parte transmitirá a la Secretaría las decisiones adoptadas (definitivas o provisionales) relativas a la importación de los productos químicos enumerados en el anexo III. Nacional
Cada Parte pondrá las respuestas formuladas a disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción. Nacional
Toda Parte que haya adoptado una decisión para restringir la importación de un producto químico enumerado en el anexo III restringirá respectivamente la importación del mismo producto químico de cualquier fuente y la producción nacional del producto químico para su uso nacional. Nacional
La Secretaría informará a las Partes sobre las respuestas recibidas. Organizacional

 

Obligaciones relativas a la exportación de productos químicos enumerados en el anexo III (artículo 11)
Cada Parte de exportación tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para comunicar a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la Secretaría. Nacional
Las Partes de exportación adoptarán las medidas legislativas o administrativas necesarias para velar por que las exportaciones bajo su jurisdicción se realizan de conformidad con las decisiones recibidas. Nacional
Las Partes de exportación prestarán asesoramiento y asistencia a las Partes de importación cuando éstas así lo soliciten y según proceda. Internacional
Las Partes velarán por que no se exporta de su territorio un producto químico enumerado en el anexo III a una Parte de exportación que no haya enviado una respuesta, a menos que se cumplan las condiciones especificadas. Nacional
Notificación de exportación (artículo 12)
Cuando un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte enviará a la Parte de importación una notificación de exportación que incluya información específica y cumpla las condiciones especificadas. Nacional Sí (hasta que el producto químico en cuestión se incluya en el procedimiento de CFP)
Información que debe acompañar a los productos químicos exportados (artículo 13)
Cuando se exportan productos químicos enumerados en el anexo III, las Partes de exportación exigirán que el documento del transporte correspondiente contenga el código del Sistema Aduanero Armonizado, en caso de que se le haya asignado uno. Nacional
Cada Parte requerirá que los productos químicos enumerados en el anexo III o los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que cumplan con los requisitos especificados. Nacional
Las Partes de exportación podrán requerir un etiquetado adicional con información relativa a los riesgos para la salud humana o el medio ambiente. Nacional No
En relación con los productos químicos que se destinen a usos laborales, las Partes requerirán que se remita al importador una hoja de datos de seguridad. Nacional
Intercambio de información (artículo 14)
Las Partes facilitarán el intercambio de la información especificada. Nacional
Las Partes protegerán la información confidencial en la forma mutuamente acordada. Nacional/

internacional

 

 

 

 

Anexo II

ESTADO DE LA FIRMA Y RATIFICACIÓN DE LOS CONVENIOS DE

LONDRES, BASILEA Y ROTTERDAM AL 1º DE MAYO DE 1999

A. Convenio de Londres sobre la prevención de la contaminación

del mar por vertimiento de desechos y otras materias

 

Firma

Ratificación, aceptación, aprobación, adhesión

Total: 35 Total: 77
África:

Liberia, Togo

África:

Cabo Verde, Côte d'Ivoire, Egipto, Gabón, Kenya, Marruecos, Nigeria, República Democrática del Congo, Seychelles, Sudáfrica, Túnez

Asia y el Pacífico:

Filipinas, Japón, Jordania, Kuwait, Líbano, Nepal y República de Khmer

Asia y el Pacífico:

Afganistán, Azerbaiyán, China, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, Irán (República Islámica del), Islas Salomón, Jamahiriya Árabe Libia, Japón, Jordania, Kiribati, Nauru, Omán, Pakistán, Papua Nueva Guinea, República de Corea, Tonga, Vanuatu

Europa central y oriental:

Federación de Rusia, Hungría

Europa central y oriental:

Belarús, Croacia, Eslovenia, Federación de Rusia, Hungría, Polonia, Ucrania, Yugoslavia

América Latina y el Caribe:

Argentina, México

América Latina y el Caribe:

Antigua y Barbuda, Argentina, Barbados, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Panamá, República Dominicana, Santa Lucía, Suriname

Europa occidental y otros Estados:

Alemania, Australia, Bélgica, Canadá, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Suecia, Suiza

Europa occidental y otros Estados:

Alemania, Australia, Bélgica, Canadá, Chipre, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Suecia, Suiza

 

 

 

 

B. Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación

 

Firma

Ratificación, aceptación, aprobación, adhesión

Total: 53 Total: 122
África:

Nigeria

África:

Benin, Botswana, Burundi, Comoras, Côte d'Ivoire, Egipto, Gambia, Guinea, Malawi, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, República Democrática del Congo, República Unida de Tanzanía, Senegal, Seychelles, Sudáfrica, Túnez, Uganda, Zambia

Asia y el Pacífico:

Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, China, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, India, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, República Árabe Siria, Tailandia, Turquía

Asia y el Pacífico:

Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, China, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Israel, Japón, Jordania, Kirguistán, Kuwait, Líbano, Malasia, Maldivas, Micronesia (Estados Federados de), Mongolia, Nepal, Omán, Pakistán, Papua Nueva Guinea, Qatar, República Arabe Siria, República de Corea, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, Turkmenistán, Turquía, Uzbekistán, Viet Nam, Yemen

Europa central y oriental:

Federación de Rusia, Hungría, Polonia

Europa central y oriental:

Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Federación de Rusia, Hungría, Letonia, Polonia, República Checa, República de Moldova, Rumania, la ex República Yugoslava de Macedonia

América Latina y el Caribe:

Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Panamá, Uruguay, Venezuela

América Latina y el Caribe:

Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tabago, Uruguay, Venezuela

Europa occidental y otros Estados:

Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Suecia, Suiza

Europa occidental y otros Estados:

Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Islandia, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Suecia, Suiza

Organización de integración económica regional:

Comunidad Europea

Organización de integración económica regional:

Comunidad Europea

 

 

C. Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y

productos químicos peligrosos objeto de

comercio internacional

 

Firma

Ratificación, aceptación, aprobación, adhesión

Total: 60 -
África:

Angola, Benin, Burkina Faso, Camerún, Chad, Congo, Côte d'Ivoire, Ghana, Kenya, Madagascar, Malí, Namibia, República Democrática del Congo, República Unida de Tanzanía, Senegal, Seychelles, Túnez

Asia y el Pacífico:

Filipinas, Indonesia, Irán (República Islámica del), Israel, Kuwait, Mongolia, República Árabe Siria, Tayikistán, Turquía

Europa central y oriental:

Armenia, Eslovenia

América Latina y el Caribe:

Argentina, Barbados, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, El Salvador, Panamá, Paraguay, Perú, Santa Lucía, Uruguay

Europa occidental y otros Estados:

Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Suecia, Suiza

Organización de integración económica regional:

Comunidad Europea

 

 

 

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