NACIONES
UNIDAS

EP

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Programa de las
Naciones Unidas
Distr.
GENERAL

UNEP/POPS/INC.2/2
21 de octubre de 1998

ESPAÑOL
ORIGINAL: INGLÉS

COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL DE NEGOCIACIÓN DE UN INSTRUMENTO
INTERNACIONAL JURÍDICAMENTE VINCULANTE PARA LA
APLICACIÓN DE MEDIDAS INTERNACIONALES RESPECTO DE
CIERTOS CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Segundo período de sesiones
Nairobi, 25 a 29 de enero de 1999
Tema 5 del programa provisional*

 

PREPARACIÓN DE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL JURÍDICAMENTE VINCULANTE
PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS INTERNACIONALES RESPECTO DE
CIERTOS CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Esquema ampliado de un instrumento internacional jurídicamente
vinculante para la aplicación de medidas internacionales
respecto de ciertos contaminantes orgánicos persistentes

Nota de la Secretaría

INTRODUCCIÓN

1. En su primer período de sesiones, celebrado del 29 de junio al 3 de julio de 1998 en Montreal el Comité Intergubernamental de Negociación de un instrumento internacional jurídicamente vinculante para la aplicación de medidas internacionales respecto de ciertos contaminantes orgánicos persistentes pidió a la Secretaría que preparase, para el debate, un proyecto de texto del instrumento jurídicamente vinculante basado, entre otras cosas, en las notas de la Secretaría sobre posibles artículos sustantivos para un instrumento internacional jurídicamente vinculante para la aplicación de medidas internacionales respecto de ciertos contaminantes orgánicos persistentes (COP) (UNEP/POPS/INC.1/4) y sobre disposiciones finales del instrumento UNEP/POPS/INC.1/5), teniendo en cuenta las observaciones y sugerencias formuladas en el primer período de sesiones y las comunicaciones recibidas de los gobiernos hasta el 11 de septiembre de 1998. Ese texto constituiría la base para el debate sobre las disposiciones principales del instrumento jurídicamente vinculante en el siguiente período de sesiones del Comité Intergubernamental de Negociación.

2. Atendiendo a esa solicitud, la Secretaría ha preparado el adjunto proyecto de esquema ampliado de un instrumento internacional jurídicamente vinculante para la aplicación de medidas internacionales respecto de ciertos contaminantes orgánicos persistentes. Sin perjuicio de otros enfoques que el Comité desee tener en cuenta, ese documento podría servir como punto de partida para la elaboración del proyecto de texto de un instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre COP.

3. Para preparar este proyecto de esquema se han tenido plenamente en cuenta las disposiciones pertinentes de diversos convenios ambientales vigentes y otros instrumentos, en particular los que figuran a continuación:

a) Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono;

b) Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono;

c) Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación;

d) Convenio sobre la Diversidad Biológica;

e) Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en África;

g) Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional; y

h) Protocolo del Convenio sobre contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia por contaminantes orgánicos persistentes, preparado bajo los auspicios de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

4. En el proyecto de esquema, el instrumento internacional jurídicamente vinculante para la aplicación de medidas internacionales respecto de ciertos contaminantes orgánicos persistentes se denomina "el convenio" sin perjuicio del título que pueda dársele en el futuro.

5. El proyecto de esquema no abarca algunos aspectos del convenio. En primer lugar, no se incluye ningún texto para las secciones sobre "Preámbulo", "Definiciones" u "Objetivos", porque el Comité decidió en su primer período de sesiones que esas secciones se abordarían en una etapa más avanzada de la negociación (véase el párrafo 38 del informe del primer período de sesiones, UNEP/POPS/INC.1/7). Los títulos de esas secciones se incluyen, sin perjuicio de cualquier otro título que el Comité quiera considerar, como indicadores, ya que están incluidos en la lista de posibles artículos aceptada generalmente por el Comité en su primer período de sesiones (párrafos 37 a 53 del documento UNEP/POPS/INC.1/7).

6. En segundo lugar, no incluye ningún texto para el artículo titulado "Proceso para incluir productos químicos en el Convenio" y el anexo titulado "Criterios y un procedimiento para identificar contaminantes orgánicos persistentes adicionales", porque esos criterios y ese procedimiento aún no han sido determinados por el Grupo de Expertos sobre Criterios establecido a esos efectos por el Comité en su primer período de sesiones (véanse los párrafos 67 y 68 y anexo II del documento UNEP/POPS/INC.1/7). El título de este artículo y su anexo conexo se incluyen, sin perjuicio de cualquier título que el Comité quiera considerar, como indicadores, ya que el artículo está incluido en la lista de posibles artículos aceptada generalmente por el Comité en su primer período de sesiones (párrafos 37 a 53 del documento UNEP/POPS/INC.1/7).

7. En tercer lugar, no se incluye ningún texto para los artículos titulados "Asistencia técnica" y "Recursos y mecanismos financieros", porque esas cuestiones deben ser analizadas por el Grupo de Trabajo sobre cuestiones relativas a la aplicación establecido a esos efectos por el Comité en su primer período de sesiones (véanse los párrafos 59 a 63 del documento UNEP/POPS/INC.1/7). Los títulos de esos artículos se incluyen, sin perjuicio de cualquier otro título que el Comité desee considerar, como indicadores, ya están incluido en la lista de posibles artículos aceptada generalmente por el Comité en su primer período de sesiones (párrafos 37 a 53 del documento UNEP/POPS/INC.1/7).

8. En cuarto lugar, no se han incluido medidas de control específicas para productos químicos concretos.

9. En el primer período de sesiones del Comité se sugirió que el convenio podía englobar disposiciones sobre cuestiones no incluidas en las notas UNEP/POPS/INC.1/4 y UNEP/POPS/INC.1/5. Se propuso que se prepararan disposiciones sobre:

a) Requisitos en materia de inventario;

 

b) Responsabilidad e indemnización;

 

c) Medidas correctivas y limpieza de sitios contaminados;

 

d) Ventas y comercio;

 

e) Cooperación regional; y

 

f) Transporte, almacenamiento y distribución.

Estas disposiciones no se han incluido en el presente proyecto de esquema, pero podrían incorporarse a él si el Comité lo acordara.

10. Se recibieron comunicaciones de varios gobiernos y organizaciones no gubernamentales relacionadas con el proyecto de esquema. Sus observaciones figuran en los documentos de información UNEP/POPS/INC.2/INF/1 y UNEP/POPS/INC.2/INF/2, respectivamente.

11. En las comunicaciones se sugería, entre otras cosas, que el proyecto de esquema incluyera artículos para regular las exenciones y el ámbito de aplicación. Esas sugerencias no se incorporaron al proyecto porque no se habían incluido en las notas UNEP/POPS/INC.1/4 y UNEP/POPS/INC.1/5 ni debatido con suficiente detalle en el primer período de sesiones del Comité. Si el Comité así lo acuerda, esos artículos podrían integrarse en el texto de proyecto de esquema. También se sugirió que el proyecto de esquema podría incluir requisitos específicos para los planes nacionales de aplicación. Sin embargo, como esos planes tendrán que ser lo bastante dinámicos como para dar acomodo a las prioridades cambiantes y a nueva información, se consideró que sería más flexible someter la determinación de los calendarios y el formato de los planes nacionales de aplicación a la consideración de la Conferencia de las Partes.

 

Apéndice

ESQUEMA AMPLIADO DE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL JURÍDICAMENTE VINCULANTE PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS INTERNACIONALES RESPECTO DE CIERTOS CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

A. Preámbulo

[se elaborará en una fase más avanzada del proceso del CIN]

B. Objetivo

[se elaborará en una fase más avanzada del proceso del CIN]

C. Definiciones

[se elaborará en una fase más avanzada del proceso del CIN]

D. Medidas para reducir o eliminar la liberación

de COP en el medio ambiente

Prohibición de la producción y utilización de ciertos contaminantes orgánicos persistentes

1. Cada Parte prohibirá la producción y utilización de los productos químicos enumerados en el anexo A con arreglo al calendario que figura en dicho anexo.

Restricciones a la producción y utilización de ciertos contaminantes orgánicos persistentes

2. Cada Parte prohibirá la producción o utilización de los productos químicos enumerados en el anexo B, salvo para los efectos que en él se especifican, con arreglo al calendario que figura en dicho anexo.

Reducción de la liberación de ciertos contaminantes orgánicos persistentes con miras a su eliminación

3. Cada Parte:

a) Elaborará y mantendrá inventarios de liberación de los productos químicos enumerados en la parte I del anexo C de conformidad con lo dispuesto en dicha parte;

b) Promoverá la utilización de las mejores técnicas y tecnologías disponibles para reducir liberaciones de los productos químicos enumerados en la parte II del anexo C, de conformidad con lo dispuesto en dicha parte; y

c) Reducirá sus liberaciones anuales totales de cada uno de los productos químicos enumerados en la parte III del anexo C con respecto al nivel básico de liberación en un año de referencia establecido de conformidad con ese anexo.

Manejo y eliminación de existencias de ciertos contaminantes orgánicos persistentes

4. Con respecto a los productos químicos enumerados en el anexo A, el anexo B o el anexo C, cada Parte:

a) Procurará desarrollar estrategias adecuadas para identificar productos y artículos que aún se utilicen y desechos que contengan esos productos químicos; y

b) Tomará medidas adecuadas para velar por que esos desechos y esos productos y artículos, al convertirse en desechos, se destruyan o eliminen en forma ambientalmente racional.

Al ejecutar las actividades arriba citadas se tendrán en cuenta los regímenes subregionales, regionales y mundiales pertinentes que regulan el manejo de los desechos peligrosos, en particular el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación. A los efectos del presente párrafo, los términos "desechos", "eliminación" y "ambientalmente racional" se interpretarán en forma compatible con la utilización de los mismos términos en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

E. Planes nacionales de aplicación

Cada Parte elaborará planes nacionales para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y los comunicará a la Conferencia de las Partes con arreglo al calendario y formato que ésta determine.

F. Proceso para la adición de productos químicos al convenio

 

[será elaborado por el Grupo de Expertos sobre Criterios]

G. Intercambio de información

Las Partes, de manera compatible con sus leyes, reglamentos y prácticas, facilitarán el intercambio de información pertinente para la reducción o eliminación de la producción, utilización o liberación de contaminantes orgánicos persistentes y desarrollarán alternativas eficaces en función del costo promoviendo, entre otras cosas, el intercambio de información sobre el desarrollo y la utilización de alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes, sobre la evaluación de los riesgos que dichas alternativas presentan para la salud humana y el medio ambiente y sobre el costo económico y social de esas alternativas, así como el acceso a dicha información; y el intercambio de información sobre actividades relacionadas con esas alternativas que tengan lugar en otros foros internacionales.

 

H. Educación, sensibilización e información del público

Las Partes:

a) Promoverán y facilitarán a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel subregional y regional, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y con arreglo a su respectiva capacidad:

i) El suministro de información sobre contaminantes orgánicos persistentes al público en general, incluidas las personas que utilizan o liberan contaminantes orgánicos persistentes, con inclusión de información relativa a la evaluación de los riesgos y peligros; la prevención de la contaminación; la reducción de los riesgos; los efectos económicos y sociales; y los procesos y productos alternativos para particulares y empresas que produzcan, utilicen o liberen contaminantes orgánicos persistentes;

ii) El desarrollo y la ejecución de programas educativos y de sensibilización del público con respecto a los contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos en la salud y el medio ambiente;

iii) La participación del público en los foros que guarden relación con contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos para la salud y el medio ambiente y el desarrollo de medidas de respuesta adecuadas;

iv) La capacitación de personal científico, técnico y directivo;

b) A nivel internacional y, cuando proceda, utilizando los órganos existentes:

i) Colaborarán en el desarrollo y el intercambio de materiales educativos y de sensibilización del público con respecto a los contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos en la salud y el medio ambiente y promoverán dicho desarrollo e intercambio; y

ii) Colaboración en el desarrollo y la ejecución de programas educativos y de capacitación, incluido el fortalecimiento de instituciones nacionales y el intercambio o adscripción de personal para formar expertos en esa esfera, en particular para los países en desarrollo y los países con economías en transición, y promoverán ese desarrollo y aplicación.

I. Investigación, desarrollo y vigilancia

1. Las Partes fomentarán la investigación, el desarrollo, la vigilancia y la cooperación respecto a los contaminantes orgánicos persistentes que guarden relación, entre otras cosas, con:

a) Las liberaciones, la persistencia en distintos medios ambientales, el transporte a larga distancia y los niveles de deposición y su descripción en modelos, así como los niveles existentes en el medio biótico y abiótico;

b) Los inventarios y las vías de penetración de contaminantes en ecosistemas representativos;

c) Los efectos pertinentes en la salud humana y el medio ambiente;

d) Las mejores técnicas y prácticas para evitar, reducir o eliminar su liberación en el medio ambiente, incluidas prácticas agrícolas y técnicas y prácticas de control de las liberaciones y prevención de la contaminación actualmente empleadas por las Partes o que estén desarrollando;

e) Los productos químicos, procesos, métodos o tecnologías alternativos que puedan sustituir a los productos químicos enumerados en los anexos A y B, y posibles tecnologías y prácticas alternativas para sustituir a los productos químicos enumerados en el anexo C;

f) Las metodologías que permitan tener en cuenta factores sociales y económicos en la evaluación de estrategias alternativas de reducción o eliminación de las liberaciones;

g) Los enfoques que integren la información adecuada, incluida información obtenida en relación con los apartados a) a e) supra, sobre niveles ambientales medidos o calculados mediante modelos, vías de penetración y efectos en la salud humana y el medio ambiente, a efectos de formular en el futuro estrategias de control que tengan también en cuenta factores económicos, sociales y tecnológicos;

h) Los métodos para estimar las liberaciones nacionales y proyectar futuras liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes específicos y para evaluar cómo pueden utilizarse esas estimaciones y proyecciones para estructurar futuras obligaciones; y

i) Los niveles de productos químicos sujetos al Convenio contenidos como contaminantes en otras sustancias, productos químicos, artículos manufacturados o materiales residuales y la importancia de esos niveles para el transporte a larga distancia, así como las técnicas para reducir los niveles de esos contaminantes.

2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, las Partes:

a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según proceda, organizaciones, redes y programas internacionales encaminados a definir, realizar, evaluar y financiar investigaciones, compilación de datos y supervisión, teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la duplicación de esfuerzos;

b) Apoyarán los esfuerzos internacionales para fortalecer la capacidad nacional de investigación científica y técnica, especialmente en los países en desarrollo, y para promover el acceso a datos y análisis obtenidos en zonas no sujetas a jurisdicción nacional y el intercambio de esos datos y análisis; y

c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades especiales de los países en desarrollo y los países con economías en transición y cooperarán para mejorar su capacidad endógena para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los incisos a) y b) supra.

J. Asistencia técnica

 

[será elaborado por el Grupo de Trabajo sobre aspectos

relativos a la aplicación]

K. Mecanismos y recursos financieros

[será elaborado por el Grupo de Trabajo sobre aspectos

relativos a la aplicación]

L. Presentación de informes

Cada Parte comunicará a la Conferencia de las Partes, en los plazos y el formato que ésta determine, las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y su eficacia para alcanzar los objetivos del Convenio.

M. Incumplimiento

La Conferencia de las Partes desarrollará y aprobará lo antes posible procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y las medidas que haya que adoptar respecto de las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.

N. Solución de controversias

1. Las Partes solucionarán toda controversia en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio que se suscite entre ellas mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.

2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, una Parte podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del Convenio reconoce como obligatorio, en relación con cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, uno o los dos siguientes medios de solución de controversias:

a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes establecerá en un anexo lo antes posible; y

b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

3. Toda declaración formulada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo seguirá en vigor hasta que caduque de conformidad con las condiciones en ella establecidas o cuando hayan transcurrido tres meses desde la fecha del depósito de su aviso de revocación ante el Depositario.

4. La caducidad de una declaración, un aviso de revocación o una nueva declaración no afectarán en modo alguno a los procedimientos pendientes ante un tribunal arbitral o ante la Corte Internacional de Justicia salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa.

5. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún procedimiento de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo y no han podido solucionar su controversia en un plazo de 12 meses desde la notificación de una Parte a otra de que existe una controversia entre ellas, la controversia se someterá a una comisión de conciliación a solicitud de cualquier parte en la controversia. La comisión de conciliación presentará un informe con recomendaciones. En un anexo que la Conferencia de las Partes adoptará a más tardar en su segunda reunión se establecerán procedimientos adicionales relativos a la comisión de conciliación.

O. Conferencia de las Partes

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.

2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia.

3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que su solicitud sea apoyada como mínimo por un tercio de las Partes.

4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y su reglamento financiero y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como el reglamento financiero que regirá el funcionamiento de la Secretaría.

5. La Conferencia de las Partes mantendrá en constante examen y evaluación la aplicación del presente Convenio. Desempeñará las funciones que le asigne el Convenio y, a esos efectos,:

a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del Convenio;

b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes; y

c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los objetivos del Convenio.

6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas reguladas por el presente Convenio que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo que como mínimo un tercio de las Partes presentes se oponga a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento adoptado por la Conferencia de las Partes.

P. Secretaría

1. Queda establecida una Secretaría.

2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:

a) Hacer arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;

b) Compilar, para su transmisión a la Conferencia de las Partes, los informes que ésta requiera;

c) Ayudar a las Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición, a aplicar el presente Convenio;

d) Preparar informes sobre la ejecución de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes;

e) Velar por la necesaria coordinación con las secretarías de otros órganos internacionales pertinentes;

f) Concertar, con la orientación global de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y

g) Desempeñar las demás funciones de Secretaría que se especifican en el presente Convenio y cualesquiera otras que determine la Conferencia de las Partes.

3. Las funciones de Secretaría del presente Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), con sujeción a los arreglos que apruebe la Conferencia de las Partes.

Q. Enmiendas del Convenio

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.

2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de cualquier enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su aprobación. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y, a efectos de información, al Depositario.

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Si se han agotado todos los esfuerzos por alcanzar el consenso sin lograrlo, la enmienda se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.

4. El Depositario transmitirá la enmienda a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

5. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se notificará al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado el nonagésimo día después de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte al nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.

6. A los efectos del presente artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

R. Aprobación y enmienda de anexos

1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante de él y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio se aplica igualmente a cualquiera de sus anexos.

2. Los anexos sólo tratarán cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.

3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del presente Convenio se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los nuevos anexos se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo Q;

b) Toda Parte que no pueda aceptar un nuevo anexo lo notificará por escrito al Depositario en el plazo de un año a partir de la fecha de comunicación por el Depositario de la aprobación del nuevo anexo. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de no aceptación de un nuevo anexo, y en tal caso los anexos entrarán en vigor para esa Parte con sujeción a lo dispuesto en el inciso c) del presente párrafo; y

c) Transcurrido un año desde la fecha de comunicación por el Depositario de la aprobación de un nuevo anexo, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del presente párrafo.

4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de las enmiendas a los anexos de este Convenio se someterán a los mismos procedimientos que la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los nuevos anexos del Convenio.

5. Cuando un nuevo anexo o una enmienda de un anexo guarden relación con una enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo o la enmienda no entrarán en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.

S. Derecho de voto

1. A reserva de lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto.

2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

T. Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma en para todos los Estados y organizaciones de integración económica regional desde el hasta el , y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el hasta el .

U. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y las organizaciones de integración económica regional. Quedará abierto a la adhesión de los Estados y las organizaciones de integración económica regional a partir del día en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedará sujeta a todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Convenio.

3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio. Esas organizaciones comunicarán asimismo al Depositario, quien a su vez comunicará a las Partes, cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia.

V. Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día desde la fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día desde la fecha en que el Estado u organización de integración económica regional deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

W. Reservas

No se podrán formular reservas al presente Convenio.

X. Denuncia

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante notificación escrita al Depositario, transcurridos tres años a partir de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente, o en la fecha posterior que se indique en la notificación de denuncia.

Y. Depositario

Será Depositario del presente Convenio el Secretario General de las Naciones Unidas.

Z. Textos auténticos

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en el de dos mil.

 

Anexo A

PRODUCTOS QUÍMICOS CUYA PRODUCCIÓN Y

UTILIZACIÓN ESTÁN PROHIBIDAS

Toda producción y utilización de los productos químicos que se enumeran más abajo está prohibida a partir de las fechas que se especifican con respecto a cada uno de ellos:

Nombre químico/número CAS Fecha desde la que está prohibida la producción Fecha desde la que está prohibida la utilización
     
     
     
     
     
     
     
     
     

Anexo B

PRODUCTOS QUÍMICOS CUYA PRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN ESTÁN RESTRINGIDAS Y REQUISITOS DE APLICACIÓN CONEXOS

PARTE I: RESTRICCIONES A LA PRODUCCIÓN

La producción de cada uno de los productos químicos enumerados más abajo, salvo que se especifique otra cosa, está prohibida a partir de las fechas especificadas para cada uno de ellos:

Nombre químico/número CASFecha de caducidad de cada exención de la prohibición de producir      
       
       
       
       
       
       
       
       
       

PARTE II: DEFINICIONES RELATIVAS A LAS RESTRICCIONES A LA PRODUCCIÓN

A los efectos de la Parte I del presente anexo:

a) Por "xxx" se entiende ....

 

PARTE III: RESTRICCIONES A LA UTILIZACIÓN

La utilización de cada uno de los productos químicos enumerados más abajo, salvo que se especifique otra cosa, está prohibida a partir de las fechas especificadas para cada uno de ellos:

 

 

 

Nombre químico/número CAS Fecha desde la que está prohibida la utilización no exenta Exenciones con respecto a la producción (definidas en la Parte IV) Fecha de caducidad de cada exención de la prohibición de utilizar
       
       
       
       
       
       
       
       
       

PARTE IV: DEFINICIONES RELATIVAS A LAS RESTRICCIONES A LA UTILIZACIÓN

A los efectos de la Parte III del presente anexo:

a) Por "yyy" se entiende ....

Anexo C

PRODUCTOS QUÍMICOS SUJETOS A DETERMINADAS MEDIDAS SOBRE PRESENTACIÓN DE INFORMES RELATIVOS A LA LIBERACIÓN Y SOBRE REDUCCIÓN O ELIMINACIÓN DE LIBERACIONES Y REQUISITOS DE APLICACIÓN CONEXOS

PARTE I: PRODUCTOS QUÍMICOS SUJETOS A REQUISITOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMES SOBRE INVENTARIOS DE LIBERACIONES

Con respecto a cada uno de los productos químicos abajo enumerados, las Partes elaborarán inventarios de sus liberaciones anuales en el medio ambiente basados en las técnicas de estimación y los datos de vigilancia disponibles y comunicarán esa información a la Secretaría. En el anexo [Z] figura el formato que se sugiere utilizar para esas comunicaciones. El primer año objeto de información para cada producto químico figura más abajo. Todos los informes anuales deben presentarse a la Secretaría a más tardar seis meses después de finalizado el año al que corresponda la información.

 

  Nombre químico Primer año objeto de información  
       
       
       
       
       
       
       
       
       

PARTE II: PRODUCTOS QUÍMICOS SUJETOS A CIERTOS REQUISITOS TÉCNICOS

Con respecto a cada uno de los productos químicos enumerados más abajo, las Partes tomarán medidas adecuadas para promover la utilización de las mejores tecnologías disponibles para evitar, reducir o eliminar su liberación en el medio ambiente. Las Partes deben cooperar con las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones intergubernamentales en el desarrollo de directrices técnicas para ayudar a las Partes a identificar las mejores tecnologías disponibles que sean también eficaces en función del costo. A cada uno de los productos químicos que se enumeran más abajo pueden aplicarse uno o más requisitos tecnológicos o valores límite de liberación específicos, que también se enumeran más abajo.

 

Nombre químico Registros tecnológicos o valores límites de liberación específicos Fecha en que entra en vigor el requisito específico
     
     
     
     
     
     
     
     
     

PARTE II: PRODUCTOS QUÍMICOS SUJETOS A OBJETIVOS DE REDUCCIÓN O ELIMINACIÓN DE LAS LIBERACIONES ANUALES TOTALES

Con respecto a cada uno de los productos químicos abajo enumerados, las Partes reducirán o eliminarán sus liberaciones anuales totales sobre la base de un año de referencia y de conformidad con el siguiente calendario.

  Nombre químico Año de referencia Calendario de reducción/eliminación  
         
         
         
         
         
         
         
         
         

PARTE IV: DEFINICIONES RELATIVAS AL PRESENTE ANEXO

A los efectos del presente anexo:

a) Por "zzzz" se entiende ....

Anexo IV

CRITERIOS Y UN PROCEDIMIENTO PARA IDENTIFICAR

CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

[será elaborado por el Grupo de Expertos sobre Criterios]

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