NACIONES
UNIDAS

EP

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Programa de las
Naciones Unidas
Distr.
GENERAL

UNEP/POPS/INC.1/3
30 de abril de 1998

ESPAÑOL
ORIGINAL: INGLÉS

COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL DE NEGOCIACIÓN DE UN INSTRUMENTO
INTERNACIONAL JURÍDICAMENTE VINCULANTE PARA LA
APLICACIÓN DE MEDIDAS INTERNACIONALES RESPECTO DE
CIERTOS CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Primer período de sesiones
Montreal, 29 de junio a 3 de julio de 1998
Tema 4 del programa provisional

 

PREPARACIÓN DE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL JURÍDICAMENTE VINCULANTE
PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS INTERNACIONALES RESPECTO DE
CIERTOS CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Resumen de algunos instrumentos multilaterales jurídicamente
vinculantes pertinentes para un instrumento internacional
jurídicamente vinculante para la aplicación de medidas
internacionales respecto de ciertos contaminantes
orgánicos persistentes

Nota de la Secretaría

INTRODUCCIÓN

1. En el presente documento se proporciona información sobre varios instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes que incluyen disposiciones que podrían resultar pertinentes para un instrumento internacional jurídicamente vinculante para la aplicación de medidas internacionales respecto de ciertos contaminantes orgánicos persistentes (COP), en adelante denominado el instrumento relativo a los COP. De conformidad con la decisión 19/13 C del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), y sin perjuicio del contenido del futuro instrumento relativo a los COP, se ha hecho hincapié en las disposiciones relativas a las emisiones y descargas, producción o utilización de los grupos de materias químicas que abarcan uno o más de los COP de la lista inicial y el movimiento transfronterizo de esas sustancias químicas a través del comercio internacional.

I. EMISIÓN EN LA ATMÓSFERA

A. Instrumentos mundiales

2. En la actualidad, no existen instrumentos mundiales jurídicamente vinculantes que aborden la contaminación atmosférica transfronteriza causada por los COP.

B. Instrumentos regionales

1. Proyecto de protocolo sobre los contaminantes orgánicos persistentes

de la Convención sobre la contaminación atmosférica

transfronteriza a larga distancia (1979)

3. En la región de la Comisión Económica para Europa, la Convención sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia de 1979 se ocupa de los problemas de la contaminación atmosférica en el contexto transfronterizo. Con arreglo a la Convención, se prevé que en junio de 1998 se aprobará el protocolo o proyecto de protocolo relativo a los COP. El proyecto final, de 31 de marzo de 1998, indica: "El objetivo del presente Protocolo es controlar, reducir o eliminar las descargas, emisiones y pérdidas de contaminantes orgánicos persistentes". Los COP se definen como "sustancias orgánicas que: i) poseen características tóxicas; ii) son persistentes; iii) tienden a la bioacumulación; iv) pueden recorrer largas distancias en la atmósfera atravesando fronteras y depositarse; y v) pueden causar perjuicios considerables a la salud humana o al medio ambiente tanto cerca como lejos de sus fuentes". Cada parte debe adoptar medidas eficaces para eliminar la producción y el uso de las sustancias enumeradas en el anexo I; velar por que, cuando se destruyan o eliminen las sustancias enumeradas en el anexo I, su destrucción o eliminación se lleve a cabo de una manera ecológicamente racional; procurar que la eliminación de las sustancias enumeradas en el anexo I se realice en el país; velar por que el movimiento transfronterizo de las sustancias enumeradas en el anexo I se realice de una manera ecológicamente racional; y reservar las sustancias enumeradas en el anexo II para los usos descritos, de conformidad con las prescripciones de aplicación que se indican en ese anexo.

4. En el anexo I se enumeran las siguientes sustancias químicas cuya producción y uso han de eliminarse: aldrina, clordano, clordecona, DDT (excepto en los casos determinados en el anexo II), dieldrina, endrina, heptacloro, hexabromobifenilo, hexaclorobenceno, mirex, bifenilos policlorados (excepto en los casos que se determinan en el anexo II) y toxafeno. En el anexo II se enumeran las siguientes sustancias cuya utilización está previsto que se limite: DDt, HCH (incluido el lindano), los bifenilos policlorados (utilizados en la fecha de entrada en vigor o producidos hasta el 31 de diciembre de 2005 de conformidad con las disposiciones del anexo I). Los anexos I y II no se aplican a las sustancias enumeradas cuando están presentes en los productos como contaminantes; están presentes en artículos fabricados o utilizados en la fecha de aplicación o se utilizan como sustancias químicas intermedias en un lugar determinado en la fabricación de una o más sustancias diferentes y, en consecuencia, se transforman químicamente.

5. Además, las partes deberán reducir sus emisiones totales anuales de cada una de las sustancias enumeradas en el anexo III del nivel de emisión en un año de referencia establecido de conformidad con ese anexo, para lo cual deberán adoptar medidas efectivas adecuadas a sus circunstancias particulares. En el anexo III se enumeran los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), las dioxinas y furanos y el hexaclorobenceno.

II. DESCARGAS EN EL MEDIO MARINO Y COSTERO

A. Instrumentos mundiales

1. Convención de las Naciones Unidas sobre

el Derecho del Mar (1982)

6. En el artículo 207, de la sección 5 de la parte XII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, se establecen disposiciones relativas a la contaminación procedente de fuentes terrestres. Los Estados Partes, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o una conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación, teniendo en cuenta las características propias de cada región, la capacidad económica de los Estados en desarrollo y su necesidad de desarrollo económico. Los Estados deben procurar armonizar sus políticas de prevención, reducción y control de la contaminación procedente de fuentes terrestres en el plano regional apropiado.

7. Las reglas, estándares, prácticas y procedimientos recomendados ya mencionados incluirán disposiciones destinadas a reducir lo más posible la evacuación en el medio marino de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, en especial las de carácter persistente. Los Estados Partes deberán además adoptar medidas similares con respecto a la contaminación del medio marino desde la atmósfera o a través de ella o la contaminación causada por vertimiento (artículo 212 y 210, respectivamente).

2. Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar

por vertimiento de desechos y otras materias (1972)

8. El Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias (Convenio de Londres de 1972) establece que las Partes Contratantes promoverán individual y colectivamente el control efectivo de todas las fuentes de contaminación del medio marino y se compromete especialmente a adoptar todas las medidas posibles para impedir la contaminación del mar por el vertimiento de desechos y otras materias que puedan constituir un peligro para la salud humana, dañar los recursos biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento o entorpecer otros usos legítimos del mar. Con ese fin, deberán adoptar medidas efectivas y armonizar sus prácticas.

9. El Protocolo de 1996 del Convenio de Londres de 1972 sustituirá al Convenio entre las Partes Contratantes del Protocolo que también son Partes en el Convenio. Para alcanzar objetivos prácticamente idénticos a los del Convenio, las Partes Contratantes deberán aplicar un criterio de precaución respecto de la protección del medio ambiente contra el vertimiento de desechos y otras sustancias, por lo cual se adoptan medidas preventivas apropiadas cuando existen motivos para creer que los desechos y otras materias vertidas en el medio marino pueden causar daños aunque no haya pruebas concluyentes que demuestren la existencia de una relación causal entre el vertimiento y su efecto. Las Partes Contratantes deben prohibir el vertimiento de desechos u otras materias con excepción de los enumerados en el anexo 1, y para el vertimiento de desechos u otras materias enumeradas en ese anexo sería necesaria una autorización. En el anexo 1 se enumeran los siguientes materiales: material de dragado; fango cloacal; desechos ictiológicos; buques y plataformas u otras estructuras fabricadas por el hombre que se encuentran en el mar; material geológico inerte e inorgánico; material orgánico de origen natural; elementos voluminosos consistentes principalmente en hierro, acero, cemento y otros materiales igualmente inocuos. Las Partes Contratantes deben prohibir la incineración de desechos u otras materias en el mar y no se debe permitir que se exporten otras materias a terceros países para su vertimiento o incineración en el mar.

B. Convenios y protocolos relativos

a los mares regionales

10. En el plano regional, varios convenios y protocolos relativos a los mares regionales se refieren a las emisiones y descargas de sustancias químicas peligrosas en el medio marino, en particular en relación con el control de la contaminación procedente de fuentes y actividades terrestres.

1. Convención sobre la protección del medio marino de

la región del Mar Báltico (1992)

11. La Convención sobre la protección del medio marino de la región del Mar Báltico de 1992 establece que las Partes Contratantes deberán adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo pertinentes para prevenir y eliminar la contaminación a fin de promover la recuperación ecológica de la región del Mar Báltico y la preservación de su equilibrio ecológico. Esas medidas incluyen la aplicación del principio de precaución, el fomento de la utilización de las mejores prácticas ambientales y la mejor tecnología disponible y la aplicación del principio de "el que contamina paga".

12. Las Partes Contratantes deberán aplicar el seguimiento establecido en el anexo I para identificar y evaluar las sustancias perjudiciales con miras a prevenir y eliminar la contaminación marina procedente de esas sustancias. Los grupos prioritarios de sustancias perjudiciales incluyen: los metales pesados y sus compuestos; los compuestos órganicos halogenados; los compuestos orgánicos de fósforo y estaño; los plaguicidas y sustancias químicas usados para la preservación de la madera, la leña, la pasta de papel, la celulosa, el papel, cueros y tejidos; otros compuestos orgánicos especialmente perjudiciales para el medio marino.

13. En la parte 2 del anexo I se enumeran las sustancias cuyo uso las Partes Contratantes deben prohibir en forma total o parcial en la región del Mar Báltico y su cuenca colectora. Se incluyen sustancias prohibidas para todos los usos finales, con la excepción de drogas farmacéuticas y sustancias prohibidas para todos los usos, salvo en equipos de sistemas cerrados hasta el final de su vida útil o para fines de investigación, desarrollo y análisis.

14. Con arreglo a la parte 3 del anexo I, las Partes Contratantes deben tratar de reducir al mínimo y, siempre que sea posible, prohibir el uso de las siguientes sustancias como plaguicidas en la región del Mar Báltico y su cuenca colectora: acrilonitrilo; aldrina; aramita; compuestos de cadmio; clordano; clordecona; clordimeformo; cloroformo; 1,3-dibromoetileno; dieldrina; endrina; fluoracetos y sus derivados; heptacloro; isobenceno; isodrina; kelevan; compuestos del plomo; compuestos del mercurio; morfamquat; nitrofeno; pentaclorofenol; terpenos policlorados; quintoceno; compuestos de silenio; 2,4,5-T; toxafeno.

15. No se deben introducir en forma directa o indirecta en el medio marino de la región del Mar Báltico sustancias perjudiciales procedentes de fuentes puntuales, excepto en cantidades insignificantes, sin una autorización especial previa, que podrá revisarse periódicamente, expedida por la autoridad nacional apropiada. Las Partes Contratantes deben velar por que las emisiones autorizadas en el agua y la atmósfera estén vigiladas y controladas.

2. Convenio para la protección del medio marino del Atlántico

Nororiental (1992)

16. El Convenio para la protección del medio marino del Atlántico Nororiental de 1992 obliga a las Partes Contratantes a adoptar todas las medidas posibles para prevenir y eliminar la contaminación y proteger el sector marino (definido en el párrafo a) del artículo 1, que en general abarca el sector nororiental del Océano Atlántico y una parte del Océano Ártico adyacente a él, pero excluye el Mar Báltico y el Mar Mediterráneo). Las Partes Contratantes deben aplicar el principio de precaución y el principio de "el que contamina paga", adoptar programas y medidas pertinentes y, al aplicar tales programas y medidas, velar por la utilización de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, incluso, cuando proceda, tecnologías limpias.

17. Con arreglo al artículo 3, las Partes Contratantes deberán adoptar, de forma individual o conjunta, todas las medidas posibles para prevenir y eliminar la contaminación de fuentes terrestres, que se describen en mayor detalle en el anexo I. Las sustancias que han de estar sujetas a los programas y medidas de las Partes Contratantes incluyen: metales pesados y sus compuestos; compuestos orgánicos halogenados (y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el medio marino); compuestos orgánicos de fósforo y silicio; compuestos biocidas, como plaguicidas, fungicidas, herbicidas, insecticidas, mucilagicidas y sustancias químicas usadas, entre otras cosas, para la conservación de la madera, la leña, la pasta de papel, la celulosa, el papel, los cueros y los tejidos; aceites e hidrocarburos derivados del petróleo; compuestos de nitrógeno y fósforo; sustancias radiactivas, incluso desechos; y materiales sintéticos persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse.

18. Las descargas desde fuentes puntuales en la zona marítima y la liberación en el agua o la atmósfera que lleguen a la zona marítima y pueda afectarla, deben estar sujetas estrictamente a la autorización o reglamentación de las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Una comisión, integrada por los representantes de cada una de las Partes Contratantes, elaborará planes para la reducción y eliminación gradual de sustancias derivadas de fuentes terrestres que sean tóxicas, persistentes y puedan bioacumularse.

3. Convenio sobre la protección del Mar Negro

contra la contaminación (1992)

19. El Convenio sobre la protección del Mar Negro contra la contaminación dispone que cada Parte Contratante debe prevenir la contaminación del medio marino del Mar Negro de cualquier fuente por medio de sustancias o materias especificadas en el anexo del Convenio. En el anexo se enumeran, entre otros, los compuestos orgánicos halogenados (por ejemplo, el DDT y los bifenilos policlorados) y sustancias persistentes con propiedades tóxicas, cancerígenas, teratógenas o mutágenas demostradas. El Protocolo para la protección del medio marino del Mar Negro contra la contaminación de fuentes terrestres, de 1992, obliga a las Partes Contratantes a comprometerse a prevenir y eliminar la contaminación del medio marino del Mar Negro procedentes de fuentes terrestres por medio de sustancias y materias enumeradas en su anexo I que incluyen, entre otros, los compuestos orgánicos halogenados y sustancias persistentes con propiedades tóxicas, cancerígenas, teratógenas o mutágenas demostradas.

4. Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la

contaminación (1976) (Convenio de Barcelona),

enmendado en 1995

20. El Convenio de Barcelona, enmendado en 1995, establece que las Partes Contratantes deberan adoptar medidas apropiadas para prevenir, reducir, combatir y eliminar en la medida de lo posible la contaminación de la zona del Mar Mediterráneo, y elaborar y aplicar planes para la reducción y eliminación gradual de sustancias procedentes de fuentes terrestres que sean tóxicas, persistentes y tiendan a la bioacumulación. Esas medidas se aplican a la contaminación que se origina en los territorios de las Partes y llega al mar, directamente de descargas en el mar o por eliminación costera, indirectamente por ríos, canales u otros cursos de agua, incluso subterráneos, o por medio de escorrentías y eliminación de desechos en el lecho marino con acceso desde la tierra, y las sustancias contaminantes transportadas por la atmósfera.

5. Protocolo sobre la protección del Mar Mediterráneo contra

la contaminación de origen terrestre (1980),

enmendado en 1996

21. El Protocolo de 1980 del Convenio de Barcelona, enmendado en 1996, establece para las Partes Contratantes la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para prevenir, reducir, combatir y controlar la contaminación del Mar Mediterráneo causada por descargas de ríos, establecimientos costeros o emisarios, o procedentes de cualesquiera otras actividades realizadas, dentro de sus respectivos territorios, dando prioridad a la eliminación gradual de las descargas de sustancias tóxicas, persistentes o que tienden a bioacumularse. El Protocolo se aplica a las descargas originadas en fuentes puntuales y difusas y a las actividades realizadas dentro de los territorios de las Partes Contratantes que puedan afectar a la zona del Mar Mediterráneo en forma directa o indirecta, incluidas las que llegan a la zona del Mediterráneo directamente a través de descargas costeras, ríos, emisarios, canales u otros cursos de agua, incluidos los subterráneos, o por medio de escorrentías y de la eliminación en el fondo del mar con acceso desde la tierra, y a las descargas de sustancias contaminantes transportadas por la atmósfera.

22. Con arreglo al artículo 5, las Partes se comprometen a eliminar el vertimiento de las sustancias enumeradas en el anexo I mediante planes de acción y programas nacionales y regionales, que incluyen medidas y calendarios para su aplicación. En el anexo I, entre otras cosas, figuran las categorías de sustancias y fuentes de contaminación, incluidos los compuestos orgánicos halogenados y las sustancias que puedan formar esos compuestos en el medio marino, especialmente aldrina, clordano, DDT, dieldrina, dioxinas y furanos, endrinas, heptacloro, hexaclorobenceno, mirex, bifenilos policlorados y toxafeno.

C. Otros instrumentos jurídicamente vinculantes de alcance regional

1. Convenio para la protección del medio marino en

la zona costera del Pacífico Sudeste (1981)

23. El Convenio para la protección del medio marino en la zona costera del Pacífico Sudeste, de 1981, establece que las medidas adoptadas por las altas Partes Contratantes para prevenir y controlar la contaminación del medio marino incluirán, entre otras, las destinadas a reducir en el mayor grado posible las descargas de sustancias tóxicas, perjudiciales y nocivas, especialmente aquéllas que sean persistentes, desde fuentes terrestres, desde la atmósfera o a través de ella y por vertimiento.

 

2. Protocolo para la protección del Pacífico Sudeste contra la

contaminación proveniente de fuentes terrestres (1983)

24. En virtud del Protocolo de 1983 para la protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación proveniente de fuentes terrestres, las Altas Partes Contratantes se esforzarán para prevenir, evitar, reducir, controlar o eliminar en sus respectivas zonas del ámbito de aplicación del Protocolo, la contaminación de fuentes terrestres provocada por las sustancias enumeradas en el anexo I del Protocolo. En ese anexo se enumeran sustancias y familias y grupos de sustancias seleccionadas en función de su toxicidad, persistencia y bioacumulación, entre otros: compuestos organohalogenados y sustancias que puedan formar esos compuestos en el medio marino; compuestos organofosforados y sustancias que puedan formar esos compuestos en el medio marino; compuestos orgánicos del estaño y sustancias que puedan formar esos compuestos en el medio marino; mercurio y sus compuestos y cadmio y sus compuestos. En el artículo IV se establece que las Altas Partes Contratantes, para ese fin, elaborarán y pondrán en práctica los programas y medidas adecuados teniendo en cuenta la capacidad de adaptación y reconversión de las instalaciones existentes, la capacidad económica de las Partes y su necesidad de desarrollo. Sin perjuicio del propósito de eliminar las descargas de las sustancias enumeradas en el anexo I, en el caso de que éstas se produzcan estarán sujetas a un sistema de autovigilancia y control.

3. Protocolo para la protección del medio marino contra la

contaminación procedente de fuentes terrestres (1990)

 

25. El Protocolo de 1990 de la Convención Regional de Kuwait obliga a las Partes Contratantes a formular y adoptar, entre otras cosas, normas regionales que rijan la eliminación de desechos y establezcan el grado de tratamiento a que han de someterse todos los tipos importantes de fuentes de contaminación terrestres. Con ese propósito, en el anexo III se estipula que han de elaborarse, con carácter prioritario, normas regionales, programas, medidas y un calendario de aplicación respecto de, entre otras cosas, los efluentes tóxicos y las emisiones de industrias relacionadas con los álcalis de cloro, la producción del aluminio primario, los plaguicidas, los insecticidas y las instalaciones de recuperación de plomo.

4. Protocolo al Tratado Antártico sobre protección del

medio ambiente (1991)

26. En el Protocolo de 1991 al Tratado Antártico sobre protección del medio ambiente se prohíbe el vertimiento en el mar de toda sustancia líquida nociva, producto químico o sustancia de otra índole en cantidades o concentraciones perjudiciales para el medio marino.

D. Convenciones de alcance regional con disposiciones similares

relativas a la contaminación del medio marino procedente

de fuentes terrestres

27. Las siguientes convenciones incluyen disposiciones similares relativas a la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres o transportada por el aire:

a) Convención regional de Kuwait de cooperación para la protección del medio marino contra la contaminación (1978);

b) Convención sobre la cooperación para la protección y el desarrollo del medio marino y las zonas costeras de la región del África occidental y central (1981);

c) Convenio regional para la conservación del medio ambiente del Mar Rojo y el Golfo de Adén (1982);

d) Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe (1983);

e) Convenio para la protección, la ordenación y el desarrollo del medio marino y costero de la región de África oriental (1985);

f) Convenio para la protección de los recursos naturales y el medio ambiente de la región del Pacífico Sur (1986).

28. Cabe resumir las obligaciones establecidas en las disposiciones pertinentes de las convenciones y convenios señaladas de la manera siguiente: las Partes Contratantes han de adoptar medidas apropiadas para prevenir, reducir y controlar, en la zona de aplicación de la convención o el convenio, la contaminación causada por el vertimiento de desechos en las costas o por las descargas procedentes de ríos, estuarios, establecimientos costeros, estructuras de desagüe u otras fuentes situadas en sus territorios, así como la contaminación resultante de las descargas en la atmósfera generadas por actividades que se realicen bajo su jurisdicción.

III. DESCARGAS EN CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES (AGUA DULCE)

A. Instrumentos mundiales

1. Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua

internacionales para fines distintos de la navegación (1997)

29. En la Convención de 1997 sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, los Estados del curso de agua se obligan a proteger y preservar los ecosistemas de los cursos de agua internacionales. Esos Estados, individual y, cuando proceda, conjuntamente, han de prevenir, reducir y controlar la contaminación de un curso de agua internacional que pueda causar daños sensibles a otros Estados del curso de agua o a su medio ambiente, incluso a la salud o la seguridad humanas, a la utilización de las aguas con cualquier fin útil o a los recursos vivos del curso de agua. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, los Estados del curso de agua tomarán, individualmente y, cuando proceda, en cooperación con otros Estados, todas las medidas con respecto a un curso de agua internacional que sean necesarias para proteger y preservar el medio marino, incluidos los estuarios, teniendo en cuenta las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados.

30. Los Estados del curso de agua celebrarán, a petición de cualquiera de ellos, consultas con el propósito de determinar medidas y métodos mutuamente aceptables para prevenir, reducir y controlar la contaminación de los cursos de agua internacionales, tales como:

a) Formular objetivos y criterios comunes sobre la calidad del agua;

b) Establecer técnicas y prácticas para hacer frente a la contaminación de fuentes localizadas y no localizadas;

c) Establecer listas de sustancias cuya introducción en las aguas de un curso de agua internacional haya de ser prohibida, limitada, investigada o vigilada (párrafo 3 del artículo 21).

B. Instrumentos regionales

1. Convenio sobre la protección del Rin contra

la contaminación química (1976)

31. En el Convenio de 1976 sobre la protección del Rin contra la contaminación química, las Partes Contratantes se obligan a adoptar, con vistas a mejorar la calidad del agua del Rin, medidas para eliminar la contaminación de las aguas superficiales de la cuenca del Rin por sustancias peligrosas incluidas en los grupos de sustancias enumeradas en el anexo I. Las medidas tienen por objeto reducir gradualmente hasta su eliminación las descargas de esas sustancias, habida cuenta de las conclusiones de diferentes investigaciones realizadas por expertos y de los medios técnicos disponibles. En el anexo I se enumeran determinadas sustancias de las siguientes familias o grupos de sustancias: los compuestos organohalogenados y las sustancias que puedan formar esos compuestos en el medio acuático; los compuestos organofosforados; los compuestos orgánicos del estaño; las sustancias que posean propiedades cancerígenas demostradas en el medio acuático o a través de él; el mercurio y sus compuestos; el cadmio y sus compuestos; los aceites minerales persistentes, y los hidrocarburos derivados del petróleo.

2. Convenio sobre la protección y la utilización de los cursos

de agua transfronterizos y de los lagos internacionales (1992)

32. En la región de la Comisión Económica para Europa, las Partes en el Convenio de 1992 sobre la protección y la utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales se obligan a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, controlar y reducir la contaminación de las aguas que pueda entrañar efectos transfronterizos.

33. Entre las obligaciones de las Partes cabe señalar la de prevenir, controlar y reducir las emisiones o descargas de sustancias contaminantes en las fuentes y el establecimiento de límites de emisión, aplicables expresamente a determinados sectores de la industria o a industrias de las que se derivan sustancias peligrosas, para las descargas de fuentes puntuales en aguas superficiales. Las medidas necesarias para dar cumplimiento a esas obligaciones podrían incluir la prohibición total o parcial de la producción o utilización de esas sustancias.

34. Las Partes han de establecer programas para vigilar las condiciones de las aguas transfronterizas. Tratarían de iniciar o de intensificar los programas de investigación concretos encaminados, entre otras cosas, a establecer métodos para evaluar la toxicidad de las sustancias peligrosas y la nocividad de las sustancias contaminantes, a ampliar los conocimientos relativos a la frecuencia, la distribución y las repercusiones en el medio ambiente de las sustancias contaminantes y los procesos que entrañan y a ir eliminando o sustituyendo las sustancias que puedan provocar efectos transfronterizos.

3. Convenio de cooperación para la protección y

la utilización sostenible del Danubio (1994)

35. El Convenio de 1994 de la cooperación para la protección y la utilización sostenible del Danubio, que se aplica a la cuenca hidrográfica del Danubio, abarca, entre otras cosas, la descarga de aguas residuales, el vertimiento de nutrientes y sustancias peligrosas de fuentes puntuales y no puntuales, las descargas de calor, la manipulación de sustancias peligrosas para el agua y la prevención de accidentes. Para proteger eficazmente la calidad del agua y su utilización sostenible con vistas a prevenir, controlar y reducir los efectos transfronterizos, las Partes Contratantes han de adoptar, de forma conjunta o individual, disposiciones jurídicas respecto de las condiciones, incluidos los límites de tiempo en que han de llevarse a cabo la descarga de aguas residuales, la manipulación de sustancias peligrosas para el agua y la reducción del vertimiento de nutrientes o sustancias peligrosas de fuentes no puntuales.

36. Las Partes Contratantes han de establecer límites de emisión que puedan aplicarse a sectores o industrias en relación con las cargas y concentraciones de sustancias contaminantes, sobre la base de la utilización en la fuente de tecnologías poco contaminantes o sin desechos. En los casos en que se descargue sustancias peligrosas, los límites de emisión deberán establecerse sobre la base de las mejores técnicas disponibles de reducción en la fuente o de purificación de aguas residuales. Las Partes Contratantes han de formular disposiciones complementarias para prevenir o reducir la liberación de sustancias peligrosas y nutrientes de las fuentes no puntuales.

37. En el anexo II se enumeran grupos prioritarios de sustancias peligrosas, como los metales pesados y sus compuestos; los compuestos organohalogenados; los compuestos orgánicos del fósforo y del estaño y los plaguicidas y los agentes de protección de las plantas. También se enumeran sustancias peligrosas simples como la aldrina, el DDT, la dieldrina, la endrina, el hexaclorobenceno y las dioxinas. Además, ha de prevenirse o reducirse considerablemente la descarga de fuentes puntuales y no puntuales de las sustancias peligrosos enumeradas en el anexo II.

IV. PRODUCCIÓN (INCLUIDA LA IMPORTACIÓN) Y UTILIZACIÓN

A. Instrumentos mundiales

1. Convenio para la aplicación de un procedimiento

de consentimiento fundamentado previo (CFP)

38. En el proyecto de convenio para la aplicación de un procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP) a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, que ha de aprobarse en 1998, se establecen procedimientos de intercambio internacional de información, incluido el CFP, en relación con productos químicos de empleo prohibido o rigurosamente restringido y a fórmulas muy peligrosas de plaguicidas, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente de los daños que podrían causarles esos productos químicos y contribuir a su utilización ecológicamente racional. El proyecto de convenio tiene por objeto ayudar a los gobiernos, mediante ese procedimiento de intercambio de información, a adoptar decisiones nacionales sobre la importación y exportación de esos productos químicos, de modo que puedan decidir qué productos químicos desean recibir y excluir aquéllos que no puedan administrar en condiciones de seguridad.

39. En uno de los anexos del proyecto se enumeran los productos químicos inicialmente sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo:  2,4,5-T; aldrina; captafol; clordano; clordimeformo; clorobencilato; DDT; dieldrina; dinoseb y sales de dinoseb; 1,2-dibromoetano; fluoracetamida; HCH (mezcla de isómeros); heptacloro; hexaclorobenceno; lindano; compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio; pentaclorofenol; monocrotofos; metamidofos; fosfamidón, metilparatión; paratión; crocidolita; bifenilos polibromados (PBB); bifenilos policlorados (PCB); terfenilos policlorados (PCT) y fosfato de tris (2,3 - dibromopropil). Los distintos productos químicos pueden añadirse a la lista o retirarse de ella de acuerdo con el procedimiento establecido en el convenio.

2. Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 170)

sobre la seguridad en la utilización de los

productos químicos en el trabajo (1990)

40. El Convenio de 1990 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 170) sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo está abierto a la participación de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo y, en líneas generales, se aplica a los productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo, desde la producción hasta la eliminación y liberación en el medio ambiente. El Convenio tiene por objeto proteger a los trabajadores contra los riesgos que entraña la utilización de productos químicos en el trabajo. Se aplica a todos los sectores de actividad económica en que se utilizan productos químicos. En el Convenio, que abarca todos los productos químicos sin excepción, se establecen medidas concretas respecto de los productos químicos peligrosos.

3. Protocolo al Tratado Antártico sobre protección

del medio ambiente (1991)

41. En el Protocolo de 1991 el Tratado Antártico se establece que no han de introducirse en las tierras, barreras de hielo ni aguas de la zona a que se aplica el Tratado Antártico bifenilos policlorados, suelo no estéril, o poliestireno picado o material de embalaje similar ni plaguicidas (que no sean los que se necesitan por motivos científicos, médicos o de higiene).

B. Instrumentos regionales

42. A excepción de la legislación pertinente de la Comunidad Europea, no existen actualmente instrumentos regionales jurídicamente vinculantes que se apliquen exclusivamente a la producción, importación y utilización de contaminantes orgánicos persistentes.

V. GESTIÓN DE LOS DESECHOS QUÍMICOS

A. Instrumentos mundiales

1. Convenio de Basilea de 1989 sobre el control de los

movimientos transfronterizos de los desechos

peligrosos y su eliminación

43. En el Convenio de Basilea se establece un mecanismo mundial para el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y de otros desechos. Se estipula un procedimiento de consentimiento escrito previo respecto de cada movimiento, el intercambio de información pertinente y otras medidas para controlar los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos. En virtud del Convenio, las Partes también se obligan a adoptar medidas adecuadas para reducir la generación de desechos peligrosos a un nivel mínimo y para llevar adelante la ordenación ecológicamente racional de esos desechos, incluida la prevención de la contaminación que cause su gestión y eliminación. También se establecen en el Convenio disposiciones relativas a la cooperación internacional en los ámbitos pertinentes de la gestión de los desechos peligrosos.

44. En la Enmienda de 1995 del Convenio se prohíben los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos en su etapa de eliminación definitiva desde las Partes que son miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y la Comunidad Europea y Liechtenstein hacia otros Estados. En el documento UNEP/POP/INC.1/INF/1 figura información más detallada sobre el Convenio de Basilea y su importancia en relación con los contaminantes orgánicos persistentes.

B. Instrumentos regionales

1. Convención de Bamako de 1991 sobre la prohibición de la importación a África y la fiscalización de los movimientos transfronterizos

dentro de África de desechos peligrosos

45. En la Convención de Bamako, abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de la Unidad Africana (OUA), todas las Partes se comprometen a prohibir la importación a África de desechos peligrosos procedentes de Estados que no sean Partes en la Convención, a prohibir el vertimiento de desechos peligrosos en el mar y a controlar los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos generados en un Estado Parte.

46. En la Convención de Bamako, se entiende por "desechos peligrosos" los definidos en el Convenio de Basilea, -haciendo una aplicación más amplia del concepto de corriente de desechos y de características peligrosas para definirlos- y también: las sustancias peligrosas prohibidas, cuya inscripción ha sido denegada o anulada mediante una medida oficial, o cuya inscripción se ha retirado voluntariamente en el país de fabricación por motivos relacionados con la salud humana o el medio ambiente; los desechos radiactivos; los residuos domésticos, incluidos las aguas y fangos cloacales, y los residuos generados por la incineración de los residuos domésticos.

47. Además de las disposiciones mediante las cuales se prohíbe la importación y los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos, en virtud de la Convención las Partes se comprometen a reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos; a velar por que los encargados de la gestión de los desechos peligrosos adopten medidas para evitar la contaminación causada por esos desechos y, de ocurrir ésta, reduzcan al mínimo sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente; a tratar de adoptar y poner en práctica un criterio preventivo frente a los problemas de la contaminación, lo cual entraña, entre otras cosas, el evitar que se liberen en el medio ambiente sustancias que puedan causar daño a los seres humanos o al medio ambiente sin esperar a que se obtengan pruebas científicas de ello.

2. Convención relativa a la prohibición de la importación a los

Estados insulares miembros del Foro del Pacífico Sur de desechos

peligrosos y desechos radiactivos y al control del movimiento

transfronterizo y la gestión de los desechos peligrosos en

la región del Pacífico Sur (Convención de Waigani, 1995)

48. En la Convención de Waigani, los Estados insulares en desarrollo del Pacífico Sur se comprometen a prohibir la importación de desechos peligrosos y radiactivos a la zona abarcada por la Convención; todas las demás Partes, incluidos los países desarrollados de la región, deben prohibir la exportación de desechos peligrosos y desechos radiactivos a todos los Estados insulares miembros del Foro del Pacífico Sur, y todas las Partes que también lo sean en otras convenciones pertinentes han de reafirmar el compromiso contraído en virtud de esos instrumentos de prohibir el vertimiento de desechos peligrosos y desechos radiactivos en el mar.

49. En virtud de la Convención, las Partes se obligan a reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos; a garantizar que existan instalaciones adecuadas de tratamiento y eliminación para la gestión ecológicamente racional de los desechos peligrosos y a prohibir la exportación o importación de desechos peligrosos entre la zona abarcada por la Convención y el exterior a menos que la Parte en cuestión concierte acuerdos bilaterales o multilaterales con Estados que no sean Partes en la Convención respecto del movimiento transfronterizo y la gestión de los desechos peligrosos de conformidad con la Convención. En la Convención de Waigani quedan comprendidos los desechos peligrosos definidos en el Convenio de Basilea y se añaden los siguientes: los residuos domésticos, incluidos las aguas y fangos cloacales y sin incluir los desechos reciclables limpios almacenados que no posean ninguna de las características peligrosas definidas en la Convención, y los residuos generados por la incineración de residuos domésticos.

3. Cuarta Convención de África, el Caribe y el Pacífico y la Comunidad Europea (Convención de Lomé IV, 1989),

enmendada en 1995

50. La Convención de Lomé IV, enmendada en 1995, exige a las Partes Contratantes que hagan todo lo posible por controlar, en líneas generales, los movimientos internacionales de desechos peligrosos y desechos radiactivos. La Comunidad Europea ha de prohibir todas las exportaciones directas o indirectas de esos desechos a los Estados ACP, mientras que éstos han de prohibir la importación directa o indirecta a su territorio de esos desechos procedan éstos, de la Comunidad o de cualquier otro país, sin perjuicio de los compromisos internacionales concretos que hayan contraído o puedan contraer las Partes Contratantes en esas dos esferas en los foros internacionales competentes.

51. Esas disposiciones no impiden que un Estado miembro de la Comunidad al cual un Estado ACP ha decidido exportar desechos para su procesamiento devuelva a ese Estado desechos procesados. A petición de los Estados ACP, la Comunidad Europea ha de suministrar la información técnica de que disponga sobre los plaguicidas y otros productos químicos para ayudarlos a hacer un uso adecuado y sin riesgos de esos productos o a mejorar las condiciones en que los utilizan. En caso necesario, y de conformidad con las disposiciones para el desarrollo de la cooperación financiera, se puede proporcionar asistencia técnica para garantizar condiciones de seguridad en todas las etapas del ciclo de esos productos, desde su producción hasta su eliminación.

4. Protocolo relativo a la prevención de la contaminación del Mar

Mediterráneo mediante los movimientos transfronterizos

de desechos peligrosos y su eliminación (1996)

52. En el Protocolo de 1996 del Convenio de Barcelona se estipula que las Partes han de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reducir y eliminar la contaminación que puedan causar en la zona de aplicación del Protocolo el movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos peligrosos. Las Partes han de adoptar todas las medidas necesarias para reducir al mínimo y, de ser posible, eliminar la generación de desechos peligrosos, reducir al mínimo el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y, de ser posible, eliminar esos movimientos en el Mar Mediterráneo.

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Na.98-2522 030698 090698 /...