NACIONES
UNIDAS

EP

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Programa de las
Naciones Unidas
Distr.
GENERAL

UNEP/POPS/INC.1/2
30 de abril de 1998

ESPAÑOL
ORIGINAL: INGLÉS

COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL DE NEGOCIACIÓN DE UN INSTRUMENTO
INTERNACIONAL JURÍDICAMENTE VINCULANTE PARA LA
APLICACIÓN DE MEDIDAS INTERNACIONALES RESPECTO DE
CIERTOS CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Primer período de sesiones
Montreal, 29 de junio a 3 de julio de 1998

Tema 3 a) del programa provisional*

 

CUESTIONES DE ORGANIZACIÓN: APROBACIÓN DEL REGLAMENTO

Proyecto de reglamento de las reuniones del Comité Intergubernamental
de Negociación de un instrumento internacional jurídicamente
vinculante para la aplicación de medidas internacionales
respecto de ciertos contaminantes orgánicos persistentes

Nota de la Secretaría

 

La Secretaría tiene el honor de transmitir al Comité Intergubernamental de Negociación, en el anexo de la presente nota, el proyecto de reglamento de las reuniones del Comité Intergubernamental de Negociación, que se ha preparado, con los cambios pertinentes, sobre la base del reglamento aprobado para las reuniones del Comité Intergubernamental de Negociación de un instrumento internacional jurídicamente vinculante para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, para su examen y posible aprobación por el Comité.

 

Anexo

PROYECTO DE REGLAMENTO DE LAS REUNIONES DEL COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL DE

NEGOCIACIÓN DE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL JURÍDICAMENTE VINCULANTE PARA

LA APLICACIÓN DE MEDIDAS INTERNACIONALES RESPECTO DE

CIERTOS CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

I. OBJETIVOS

El presente reglamento se aplicará a la negociación de un instrumento internacional jurídicamente vinculante para la aplicación de medidas internacionales respecto de ciertos contaminantes orgánicos persistentes.

II. DEFINICIONES

Artículo 1

1. Por "Estados Partes" se entiende los Estados que participan en la labor del Comité Intergubernamental de Negociación de un instrumento internacional jurídicamente vinculante para la aplicación de medidas internacionales respecto de ciertos contaminantes orgánicos persistentes (en adelante denominado "el Comité").

2. Por "Presidente" se entiende el Presidente elegido de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 del presente reglamento.

3. Por "Secretaría" se entiende la secretaría facilitada por el Director Ejecutivo necesaria para prestar servicios a las negociaciones.

4. Por "Director Ejecutivo" se entiende el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

5. Por "Reunión" se entiende todo período de sesiones convocado de conformidad con el presente reglamento.

6. Por "representantes presentes y votantes" se entiende los representantes de los Estados Partes que están presentes y emiten un voto afirmativo o negativo. Los representantes que se abstengan no se considerarán votantes.

III. LUGAR Y FECHA DE LAS REUNIONES

Artículo 2

El Comité, en consulta con la Secretaría, decidirá la fecha y lugar de celebración de las reuniones.

 

IV. PROGRAMA

Preparación del programa provisional de las reuniones

Artículo 3

El Director Ejecutivo, con la aprobación de la Mesa a la que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8 infra, someterán a la consideración de cada reunión el programa provisional de la siguiente. El programa provisional comprenderá todos los temas recomendados por el Comité.

Aprobación del programa

Artículo 4

Al principio de cada reunión el Comité aprobará su programa sobre la base del programa provisional.

Revisión del programa

Artículo 5

Durante una reunión, el Comité podrá modificar su programa añadiendo, suprimiendo o enmendando temas. Sólo podrán añadirse al programa durante la reunión los temas que el Comité considere urgentes e importantes.

V. REPRESENTACIÓN

Composición de las delegaciones

Artículo 6

La delegación de cada Estado Parte estará integrada por un jefe de delegación y los representantes suplentes y asesores que sean necesarios.

Suplentes y asesores

Artículo 7

El jefe de delegación podrá designar un representante suplente o un asesor para que haga las veces de representante.

VI. MESA

Elecciones

Artículo 8

1. El Comité elegirá de entre los representantes de los Estados Partes una Mesa integrada por un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno de los cuales actuará como Relator.

2. Al elegir la Mesa, el Comité tendrá debidamente en cuenta el principio de la representación geográfica equitativa. Cada uno de los cinco grupos regionales estará representado por un miembro.

Presidente interino

Artículo 9

Cuando el Presidente deba estar ausente de una reunión o de parte de ella, designará a un Vicepresidente para que ocupe su lugar.

Sustitución del Presidente

Artículo 10

Si el Presidente no está en condiciones de continuar desempeñando sus funciones, se elegirá un nuevo Presidente por el resto del mandato teniendo debidamente en cuenta el párrafo 2 del artículo 8.

Miembros reemplazantes

Artículo 11

Si un Vicepresidente necesita ausentarse de una reunión, o de parte de ella, se designará a un nuevo Vicepresidente del mismo grupo regional. Esta sustitución no se prolongará más allá de la duración de una reunión.

Sustitución de un Vicepresidente

Artículo 12

Si un Vicepresidente renuncia o no puede por otros motivos terminar su mandato se elegirá un nuevo Vicepresidente por el resto del mandato, teniendo debidamente en cuenta el párrafo 2 del artículo 8.

 

VII. SECRETARÍA

Artículo 13

El Director Ejecutivo podrá designar representantes en las reuniones.

Artículo 14

El Director Ejecutivo proporcionará y dirigirá el personal de la secretaría necesario para prestar servicios a las negociaciones, incluidos cualesquiera órganos subsidiarios que el Comité establezca.

Artículo 15

El Director Ejecutivo o los representantes que haya designado, podrán, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19, presentar en las reuniones, verbalmente o por escrito, exposiciones sobre cualquier asunto que se esté examinando.

Artículo 16

El Director Ejecutivo convocará las reuniones de conformidad con los artículos 2 y 3, y adoptará todas las disposiciones necesarias, incluidas la preparación y distribución de documentos al menos seis semanas antes de las reuniones.

Artículo 17

Con arreglo al presente reglamento, la secretaría se encargará de la interpretación de los discursos pronunciados en las sesiones; recibirá, traducirá y distribuirá los documentos de las reuniones; publicará los informes y los documentos pertinentes y los hará llegar a los Estados Partes; tendrá a su cargo la custodia de los documentos en los archivos y, en general, desempeñará todas las tareas que requiera el Comité.

VIII. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES

Quórum

Artículo 18

El Presidente podrá declarar abierta una reunión y dar curso al debate, si se encuentra presente por lo menos un tercio de los Estados Partes que intervienen en la reunión. Para adoptar cualquier decisión se requerirá la presencia de una mayoría así constituida.

Atribuciones del Presidente

Artículo 19

Además de ejercer las atribuciones que le confieren otras disposiciones del presente reglamento, el Presidente abrirá y levantará cada una de las reuniones, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas. Resolverá las cuestiones de orden y, con sujeción a las disposiciones del presente reglamento, dirigirá las actuaciones de las reuniones y velará por el mantenimiento del orden en el curso de las reuniones. El Presidente podrá proponer a la reunión que se limite la duración de las intervenciones de los oradores, el número de veces que cada Estado Parte pueda hacer uso de la palabra sobre una misma cuestión, el cierre de la lista de oradores o el cierre del debate. También podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la reunión o el aplazamiento del debate sobre el asunto que se esté tratando.

Artículo 20

El Presidente, en el ejercicio de sus funciones, queda supeditado a la autoridad del Comité.

Atribuciones del Presidente interino

Artículo 21

Cuando un Vicepresidente actúe como Presidente tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.

Privación de voto del Presidente

Artículo 22

El Presidente no podrá votar pero podrá designar a otro miembro de su delegación para que vote en su lugar.

Uso de la palabra

Artículo 23

Nadie podrá tomar la palabra en la reunión sin autorización previa del Presidente. Con sujeción a lo dispuesto en el reglamento, el Presidente concederá la palabra a los oradores en el orden en que hayan manifestado su deseo de hacer uso de ella. El Presidente llamará al orden a un orador si sus observaciones no son pertinentes al tema que se esté tratando.

 

Precedencia

Artículo 24

Podrá darse precedencia en el uso de la palabra al Presidente o al Vicepresidente o al representante designado de cualquier órgano subsidiario establecido con arreglo al artículo 47, a fin de que expongan las conclusiones del órgano subsidiario y den respuesta a preguntas.

Cuestiones de orden

Artículo 25

1. Durante la discusión de cualquier asunto, el representante de un Estado Parte podrá en cualquier momento plantear una cuestión de orden, y el Presidente la resolverá inmediatamente conforme al reglamento. Todo representante podrá apelar de la decisión del Presidente. La apelación será sometida inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente prevalecerá a menos que sea revocada en la votación por la mayoría de los representantes presentes y votantes.

2. El representante de un Estado Parte que plantee una cuestión de orden no podrá, en su intervención, hablar sobre el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.

Limitación del tiempo del uso de la palabra

Artículo 26

El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador y el número de veces que cada representante pueda tomar la palabra sobre un mismo asunto; sin embargo, cuando se trate de cuestiones de procedimiento, el Presidente limitará la duración de cada intervención a cinco minutos como máximo. Cuando la duración de la intervención esté limitada y un orador haya agotado el tiempo que le haya sido asignado, el Presidente lo llamará al orden inmediatamente.

Cierre de la lista de oradores

Artículo 27

En el curso de un debate, el Presidente podrá dar lectura a la lista de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, el Presidente podrá otorgar a cualquier Estado Parte el derecho de contestar si, a su juicio, un discurso pronunciado después de cerrada la lista lo hace aconsejable. Cuando la discusión de un tema haya concluido por no haber más oradores inscritos, el Presidente, con el consentimiento del Comité, declarará cerrado el debate.

Aplazamiento del debate

Artículo 28

Durante la discusión de un asunto, el representante de un Estado Parte podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté tratando. Además del autor de la moción, podrá hablar el representante de un Estado Parte a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

Cierre del debate

Artículo 29

El representante de un Estado Parte podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el asunto que se esté discutiendo, aun cuando otro representante haya manifestado su deseo de hablar. Sólo se permitirá hablar sobre el cierre del debate a dos representantes que se opongan a éste, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación. Si el Comité aprueba la moción, el Presidente declarará cerrado el debate.

Suspensión o levantamiento de la reunión

Artículo 30

Durante la discusión de cualquier asunto, el representante de un Estado Parte podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la reunión. Tales mociones se someterán inmediatamente a votación sin debate previo.

Orden de las mociones de procedimiento

Artículo 31

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25, y cualquiera que sea el orden en que hayan sido presentadas, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre todas las demás propuestas o mociones presentadas a la reunión:

a) Suspensión de la reunión;

b) Levantamiento de la reunión;

c) Aplazamiento del debate sobre el asunto que se esté tratando;

d) Cierre del debate sobre el asunto que se esté tratando.

 

Propuestas y enmiendas

Artículo 32

Normalmente, las propuestas y las enmiendas deberán ser presentadas por escrito y entregadas a la secretaría, que distribuirá copias de ellas a los representantes de los Estados Partes. Por regla general, ninguna propuesta será discutida o sometida a votación en las reuniones del Comité sin haberse distribuido copias de ella a todos los representantes de los Estados Partes, en los idiomas oficiales de la reunión, a más tardar la víspera de la reunión. Sin embargo, el Presidente, con el consentimiento del Comité, podrá permitir la discusión y el examen de las propuestas o enmiendas sin previa distribución de copias o cuando éstas hayan sido distribuidas el mismo día de la reunión.

Decisiones sobre cuestiones de competencia

Artículo 33

A reserva de lo dispuesto en el artículo 31, toda moción que requiera una decisión sobre la competencia del Comité para pronunciarse sobre una propuesta o una enmienda que le haya sido presentada, será sometida a votación antes de que se vote sobre la propuesta o enmienda de que se trate.

Retiro de propuestas o mociones

Artículo 34

El autor de una propuesta o moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido enmendada. Una propuesta o moción que haya sido así retirada podrá ser presentada de nuevo por otra Parte.

Nuevo examen de las propuestas

Artículo 35

Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada no podrá ser examinada de nuevo en la misma reunión a menos que el Comité lo decida así por mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes. La autorización para hacer uso de la palabra sobre una moción de nuevo examen se concederá solamente a dos representantes de Estados Partes que se opongan a dicha moción, después de lo cual ésta será sometida inmediatamente a votación.

Derecho a voto

Artículo 36

Cada Estado Parte tendrá un voto.

 

Adopción de decisiones

Artículo 37

1. El Comité hará todo lo posible por acordar por consenso todas las cuestiones sustantivas. Si se han agotado todas las posibilidades de alcanzar consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la decisión, como último recurso, se adoptará por mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes.

2. Las decisiones del Comité sobre cuestiones sustantivas se adoptarán por mayoría de los representantes presentes y votantes.

3. Cuando exista desacuerdo sobre si un asunto que se va a votar constituye una cuestión de fondo o de procedimiento, se decidirá por mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes.

Procedimiento de votación

Artículo 38

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, de ordinario las votaciones del Comité se harán alzando la mano, pero cualquier representante de un Estado Parte podrá solicitar votación nominal, la cual se efectuará siguiendo el orden alfabético de los nombres de los Estados Partes en inglés, comenzando con el que haya sacado a suerte el Presidente. No obstante, si en cualquier momento un Estado Parte solicita votación secreta, ése será el método de votar sobre la cuestión de que se trate.

Constancia de los votos emitidos en votación nominal

Artículo 39

El voto de cada Estado Parte que participe en una votación nominal será consignado en los documentos pertinentes de la reunión.

Normas que deben observarse durante la votación

Artículo 40

Después que el Presidente haya anunciado que comienza la votación, ningún representante de un Estado Parte podrá interrumpirla, salvo para plantear una cuestión de orden relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente podrá permitir a los representantes de los Estados Partes que expliquen sus votos, ya sea antes o después de la votación, excepto cuando la votación sea secreta. El Presidente podrá limitar la duración de estas explicaciones. El Presidente no permitirá que el autor de una propuesta o de una enmienda explique su voto sobre su propia propuesta o enmienda.

 

División de las propuestas y enmiendas

Artículo 41

El representante de un Estado Parte podrá pedir que las partes de una propuesta o de una enmienda sean sometidas a votación por separado. Si alguna se opone a la moción de división, dicha moción será sometida a votación. Se concederá la palabra para referirse a la moción de división únicamente a dos representantes de Estados Partes en favor de ella y a dos en contra. Si la moción de división es aceptada, las partes de la proposición o de la enmienda que posteriormente hayan sido aprobadas serán sometidas a votación en conjunto. Si todas las partes dispositivas de una propuesta o de una enmienda fueren rechazadas, se considerará que la propuesta o la enmienda ha sido rechazada en su totalidad.

Votaciones sobre las enmiendas

Artículo 42

1. Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original y, a continuación, sobre la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de dicha propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. No obstante, cuando la aprobación de una enmienda implique necesariamente la exclusión de otra, esta última no será sometida a votación. Si se aprueban una o varias de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta modificada. Si no se aprueba ninguna enmienda, se votará sobre la propuesta en su forma original.

2. Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando entrañe una adición, una supresión o una modificación parcial en esa propuesta.

Votaciones sobre las propuestas

Artículo 43

1. Cuando haya dos o más propuestas relativas a la misma cuestión, el Comité, a menos que resuelva otra cosa, votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas. Después de cada votación el Comité podrá decidir votar o no sobre la propuesta siguiente.

2. Sin embargo, las mociones encaminadas a que no se adopten decisiones sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas como cuestiones previas y se someterán a votación antes que dichas propuestas.

 

Elecciones

Artículo 44

Todas las elecciones se efectuarán por votación secreta a menos que, no habiendo objeciones, el Comité decida no efectuar votación cuando haya acuerdo sobre un candidato.

Artículo 45

1. Si, cuando se trate de elegir una sola persona o un solo Estado Parte, ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos. Si en la segunda votación los votos se dividen por igual, el Presidente resolverá el empate por sorteo.

2. En caso de que, en la primera votación, dos o más candidatos hayan quedado en segundo lugar con el mismo número de votos, se procederá a una votación especial a fin de reducir a dos el número de candidatos. Cuando sean tres o más los candidatos empatados con el mayor número de votos en la primera votación, se procederá a una segunda votación. Si vuelve a producirse empate entre más de dos candidatos, se reducirá a dos, por sorteo, el número de candidatos, y la votación, limitada a estos dos candidatos, se efectuará en la forma prevista en el párrafo anterior.

Artículo 46

1. Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más puestos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida.

2. Si el número de candidatos que obtienen esa mayoría es mayor que el número de puestos por cubrir, se declarará elegidos a aquellos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos.

3. Si el número de candidatos que obtienen esa mayoría es menor que el número de puestos por cubrir, se procederá a votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la votación anterior, de tal modo que el número de candidatos no sea superior al doble del número de puestos por cubrir. Sin embargo, en el caso de que un mayor número de candidatos se encuentren empatados, se procederá a una votación especial a fin de reducir al número requerido el número de candidatos.

4. Si después de tres votaciones limitadas a un número determinado de candidatos no se llega a ningún resultado decisivo, se procederá a votaciones libres en las cuales los miembros podrán votar por cualquier persona o miembro elegible. Si después de tres de tales votaciones libres no se llega a ningún resultado decisivo, en las tres votaciones siguientes (con excepción de un caso de empate análogo al mencionado al final del párrafo precedente) no se podrá votar sino por los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación libre. El número de tales candidatos no será superior al doble de los puestos que queden por cubrir.

5. En las tres votaciones siguientes se podrá votar por cualquier persona o miembro elegible, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.

Empate

Artículo 47

En caso de empate en una votación cuyo objetivo no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.

IX. ÓRGANOS SUBSIDIARIOS

Órganos subsidiarios de las reuniones, tales como grupos de trabajo y grupos de expertos

Artículo 48

1. El Comité podrá establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8, cada órgano subsidiario elegirá su propia Mesa. El número de miembros de la Mesa no será mayor de cinco.

3. Los reglamentos de los órganos subsidiarios serán los del Comité, según proceda, con las modificaciones que el Comité decida introducir atendiendo a las propuestas de los órganos subsidiarios interesados.

X. IDIOMAS Y ACTAS

Idiomas de las reuniones

Artículo 49

El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas de las reuniones.

 

Interpretación

Artículo 50

1. Los discursos pronunciados en un idioma de la reunión serán interpretados en los demás idiomas de la reunión.

2. Los representantes podrán hacer uso de la palabra en idioma distinto de los idiomas de la reunión. En este caso se encargarán de suministrar la interpretación en uno de los idiomas de la reunión. La interpretación hecha por los intérpretes de la secretaría en los demás idiomas podrá basarse en la interpretación hecha en el primer idioma.

Idiomas de los documentos oficiales

Artículo 51

Los documentos oficiales se publicarán en los idiomas de la reunión.

XI. SESIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS

Sesiones plenarias

Artículo 52

Las sesiones plenarias serán públicas, a menos que la reunión decida lo contrario. Las decisiones que se examinen en sesión privada se anunciarán en una sesión pública anterior.

Otras sesiones

Artículo 53

Las sesiones de los órganos subsidiarios que no sean las que se establezcan para el grupo de redacción, serán públicas a menos que el órgano interesado decida lo contrario.

XII. OBSERVADORES

Participación de observadores

Artículo 54

En la labor de la reunión participarán observadores de conformidad con la práctica establecida en la Asamblea General de las Naciones Unidas.

 

Observadores de organizaciones no gubernamentales

Artículo 55

Las organizaciones no gubernamentales que participen en la reunión en calidad de observadoras podrán hacer sus aportaciones al proceso de negociación, en la forma que proceda, en la inteligencia de que esas organizaciones no desempeñarán función negociadora alguna durante el proceso y teniendo presentes las decisiones 1/1 y 2/1 relativas a la participación de organizaciones no gubernamentales adoptadas por el Comité Preparatorio de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en sus períodos de sesiones primero y segundo.

XIII. ENMIENDA Y SUSPENSIÓN DEL REGLAMENTO

Artículo 56

Los artículos del Reglamento podrán enmendarse o suspenderse por decisión del Comité adoptada por consenso, a condición de que la propuesta se notifique con veinticuatro horas de antelación.

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Na.98-2458 270598 020698 /...